REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000040
PARTE ACTORA: BEATRIZ MERCEDES SUÁREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.763.130, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAMNEL RAMOS CHARVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.164.
PARTE DEMANDADA: LERMIS GERSAN MENDOZA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.830.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).

En fecha 29 de enero de 2015, la ciudadana BEATRIZ MERCEDES SUÁREZ MENDOZA, debidamente asistida por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, interpuso demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, contra el ciudadano LERMIS GERSAN MENDOZA CHACÓN.
En fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos; posteriormente el 10 de febrero de 2015, admitió la demanda de Partición de bienes, ordenando a emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación y notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público respectivamente; la parte demandada, ciudadano LERMIS GERSAN MENDOZA CHACON, asistido de abogado, a través de escrito de fecha 14 de abril de 2015, solicitó se declarare la declinatoria de la competencia de la causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en virtud de estar involucrado el menor Leonardo Luis Mendoza Suárez. El 21 de abril de 2015, el a-quo instó a las partes a consignar partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado; lo cual fue debidamente cumplido por el demandado el día 20 de mayo de 2015.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana Beatriz Mercedes Suárez Mendoza, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.763.130, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, en contra del ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.830 y de este domicilio.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, que le corresponda su conocimiento.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil Carora a los fines de que sea distribuido en uno de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión…”
Mediante diligencia presentada de fecha 3 de junio de 2015, el apoderado actor, abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, apeló de la decisión supra transcrita, alegando lo siguiente:
“APELO del fallo de fecha 28-04-2015, en donde el operador de justicia señala entre otros la incompetencia del mismo señalando que para ello el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el encargado de dirimir la controversia, fundamentándolo en el artículo 177 parágrafo 1°, Literal ‘L’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amparado en la sentencia N° 879/2001 del 29-05-1461/2013-21-julio.
Pero, es el caso ciudadana Juez, que la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en reiterada opiniones ha sostenido que los derechos de los niños no están afectados cuando se trate de conflictos de partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o concubinaria…”.
Omissis…
Vista las anteriores doctrinas que atinan de manera clara, precisa sin ningún tipo de confusión sobre la Competencia para conocer la presente causa donde la acción interpuesta por esta representación solo está referida a la partición de bienes de comunidad conyugal es la acertada y que el Tribunal competente para seguir conociendo es precisamente donde se ha desarrollado la presente acción…”.
El 5 de junio de 2015, el A quo dictó auto del tenor siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.194; este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, considera propuesta la Regulación de la Competencia. En consecuencia, se ordena remitir copias certificadas del presente Asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, una vez la parte interesada consigne mediante diligencia los fotostatos respectivo…”
Una vez remitido el asunto a la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal de Justica, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en fecha 18 de noviembre de 2015, declaró:
“…1) Que es INCOMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Damnel Ramos Charval, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, propuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.
2) Que el órgano COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda previa distribución.
3) Que se ORDENA remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y notificar de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora…” (Resaltado por la Sala)

Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la URDD Civil, recibiéndose el asunto el día 21 y 28 de enero de 2016, esta Alzada resolverá a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir quien juzga observa:
ÚNICO
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar, se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; entre otros.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos a establecer cuál tribunal resulta competente por la materia para el conocimiento de la presente acción de Partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana BEATRIZ MERCEDES SUÁREZ MENDOZA, en contra del ciudadano LERMIS GERSAN MENDOZA CHACÓN ¿Si lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial? o ¿Sí lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Carora? y para decidir se observa lo siguiente:
En el caso de autos, esta Juzgadora observa que junto al escrito libelar, se encuentra anexado copia certificada de sentencia de fecha el 18 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Carora, indicando que durante la unión conyugal procrearon tres hijos, de los cuales uno contaba con la minoría de edad, la cual se aprecia en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 25 del presente asunto, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177, parágrafo Primero, Literal “L” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”
Dicha norma se atribuye la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer de las demandas partición y liquidación de comunidad conyugal.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades, en un caso de conflicto de competencia, acogió expresamente el criterio asentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción Civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente deleitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”; más sin embargo, en sentencia Nro. 1707 del 9 de julio de 2002, dictada por dicha Sala (caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Lasanta Hernández), indicó lo siguiente:
“…en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles.
…,la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores”.
Ahora bien, en el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición de bienes de la comunidad conyugal, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Según la norma ut supra transcrita, la demanda de partición de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: en consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.
Visto lo anterior, es necesario de esta Sentenciadora contemplar la normativa jurídica contenida en el capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción Civil, y aún cuando en ella estén involucrados menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no estarán afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En este contexto preciso nuestro Máximo Tribunal que el hecho de que se identifique a un menor de edad como eventual lesionada en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a la Jurisdicción Especial de Menores, ya que, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil; por lo que, a juicio de quien juzga, el Tribunal competente para seguir conociendo el presente asunto es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Carora. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Carora, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MERCEDES SUÁREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.763.130, con domicilio en Carora, Municipio Torres estado Lara, contra el ciudadano LERMIS GERSAN MENDOZA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.830.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Carora,
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios