REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2014-000256

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la “demanda por vía de hecho”, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano ÁNGEL JESÚS COLMENÁREZ BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.321, asistido por la ciudadana Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.748; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. El día 5 del mismo mes y año, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 13 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo de fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Público, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordenó oficiar a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Posterior a ello en fecha 21 de enero de 2016, se abocó la Abg. María Alejandra Romero Rojas, Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 02 de febrero de 2016, mediante auto se agrego la comisión librada según lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2015.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley del Estatuto de la Función Pública consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento.
En efecto, con la inclusión de la -oralidad-, en las referidas audiencias se evidencia la intención del legislador, que las partes expusieren sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizado por el principio de inmediación, según el cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye, una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:


“Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios; Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha 05 de octubre de 2015, no es menos cierto que la misma fue presidida por el entonces Juez Temporal de este Juzgado, Dr. José Ángel Cornielles Hernandez, quien no dictó el dispositivo del fallo, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley del Estatuto de la Función Pública-; este Juzgador estima pertinente, REPONER la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem. Todo ello en aras de salvaguardar el principio de inmediación, que prevé el contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez contencioso una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento de querella funcionarial previstos en la Ley, desarrollan valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales en materia funcionarial. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, se ordena librar notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y al ciudadano Ángel Jesús Colmenarez Barradas y/o en la persona de su apoderado Judicial, parte querellante, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión.
En base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se fijara por auto separado la fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se REPONE la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria Temporal,