REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2013-000412

En fecha 27 de noviembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.403.799, asistido por el ciudadano ANGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 5 de diciembre de 2013.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, constatándose que la parte querellada presentó escrito de contestación en fecha 3 de diciembre de 2014, en consecuencia se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 16 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose ambas partes. En ese mismo acto se recibió el expediente administrativo, el cual mediante auto de fecha 18 de diciembre se agregó al expediente en pieza separada.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 6 de febrero de 2015, por medio de auto se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose ambas partes. En la misma, se acuerda diferir la audiencia, por solicitud de las partes para el día 13 de febrero de 2015, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 13 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose ambas partes, en esa misma fecha se ordena oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, unidad N° 51-Lara para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación, contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio, copia certificada del expediente personal y requisitos que se requerían para el ingreso del funcionario para la época de ingreso del referido ciudadano al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, unidad Nº 51-Lara,
En fecha 24 de febrero de 2015, se deja constancia que se libró oficio número 296-2015 dirigido al ciudadano Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, unidad Nº 51-Lara, con copia certificada, de conformidad con lo ordenado en la audiencia definitiva celebrada en fecha 13 de de febrero de 2015.
En fecha 18 de marzo de 2015, Vista la diligencia suscrita por la abogada Yoamileth Sánchez Ocanto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.203, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual consigna copia certificada del expediente administrativo; este Tribunal acuerda agregarlo al asunto, y considera que resulta inoficioso esperar las resultas del oficio número 296-2015, de conformidad con lo ordenado en la audiencia definitiva realizada en fecha 13 de febrero de 2015, establecido en la audiencia definitiva antes mencionada
De allí que, por auto de fecha 31 de marzo de 2015, este Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2015, se difirió la publicación del fallo.
En fecha 12 de febrero del corriente, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior. Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 2 de diciembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 14 de junio de 2012 la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Unidad Estadal Nº 51 Lara, primeramente inicia una Intervención Temprana (indagación preliminar) signada bajo el Nº IT-029-12 Lara, y luego en fecha 15 de enero de 2013 ( más de 7 meses después), apertura una investigación administrativa disciplinaria en contra de mi persona signada bajo el Nº 003-13, todo esto en virtud de la supuesta no autenticidad del título de bachiller que me fuera otorgado en el mes de julio del año 1986, y que me fue requerido por la institución para la cual prestaba mis servicios como funcionario de tránsito y a su vez consignado por mí durante el desarrollo del proceso de Registro de Funcionarios para la migración a la Policía Nacional Bolivariana, llevado a cabo por la Dirección del Centro de Formación Lara de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES). En fecha 29 de junio de 2012, me fue notificado sobre el inicio del procedimiento de intervención temprana aperturado en mi contra con ocasión de lo antes expuesto. En fecha 3 de julio de 2012, presente “Punto Informativo” sobre dicha situación y en la que informe en esa oportunidad a la Oficina de Control de Actuación Policial, entre otros aspectos lo siguiente: “... Estoy seguro de que curse mis estudios en ese instituto de educación, lo que si desconozco si el mismo en realidad tenia aval de la unidad educativa coto paúl (sic), ya que esa información era la que nos trasmitía la directiva del Colegio Kennedy y del instituto Simón Bolívar, al tener conocimiento del estado en el que se encuentra el título de bachiller he acudido a la sede donde funcionaba el nombrado instituto, pero han sido negativas las diligencias que he hecho ya que el mismo no lo he logrado ubicar, situación que me deja en un estado de indefensión ya que me es difícil demostrar que verdaderamente curse mis estudios en ese instituto, ahora bien si en realidad en ese título de bachiller resultare ser falso, quiero resaltar que el afectado es mi persona, ya que fui engañado, estafado, por parte del colegio (…)”.
Que, “En fecha 15 de enero de 2013, se dio por culminado el procedimiento de Intervención Temprana y se apertura el procedimiento disciplinario en mi contra en virtud de que la situación antes expuesta hacia que mi conducta presuntamente encuadrase dentro de lo previsto en el artículo 97 numeral de 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública. En fecha 22 de enero de 2013, fui notificado de dicho procedimiento disciplinario y en fecha 5 de febrero de 2013, presente escrito de descargo en lo que expuse entre otros hechos, los siguientes: Durante más de 22 años de servicios prestados al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte y Tránsito Terrestre, he mantenido una conducta intachable tal como se evidencia en la constancia de record de conducta emitida por la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 20-12-2012, y que corre inserta en el folio 24 del respectivo expediente disciplinario aperturado en mi contra. Es el caso, que al momento de ingresar a la escuela de vigilancia y seguridad vial en el año 1990, el requisito exigido académicamente era haber cumplido el tercer año de educación básica, el cual aprobé en el ciclo combinado José María Domínguez en la ciudad de Barquisimeto en el año 1984, luego continúe mis estudios y para el año 1986 obtuve mi título de bachiller por el sistema educativo de parasistema en el colegio privado Kennedy el cual funcionaba unto con el instituto Simón Bolívar, dicho título me fue entregado avalado por la unidad educativa Coto Paul, al preguntar el por qué de ello? Me informo el para entonces director del instituto, que la institución tenía problemas administrativos (…)”.
Que “Tiempo después soy requerido por la Oficina de Control Policial de la honorable institución a la cual considero que aún pertenezco, a los fines de notificarme que mi título no aparecía registrado en la Zona Educativa del Estado Lara, por ende, se presumía que el mismo era falso, y que se daría apertura a un proceso investigativo al título de bachiller consignado por mi y, de comprobarse mi responsabilidad por ese hecho durante la investigación, se me formularían cargos con fundamentos en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
Que, se viola el principio de proporcionalidad por cuanto “(…)reitero NO HE INCURRIDO EN FALTA DE PROBIDAD, Si de algo se me pueda acusar es que confié en quien me ofreció concluir mis estudios que eran algunas materias pendientes del 4to año y de todas las del 5to año ósea curse algunas materias de séptimo y octavo semestre, porque así funciona el parasistema y toda la carga académica de noveno y décimo semestre, siendo un sistema menos rígido el parasistema la meta era obtenida dependiendo de mi esfuerzo y el compromiso de estudiar y presentar evaluaciones además de cancelar la inscripción y mensualidad mientras cumplía con la carga académica en un instituto de prestigio entre "" como decían ellos y muchas personas ( aunque luego el que avala es un instituto público El Coto Paul) hoy el tiempo y los actos demuestran que no había tal prestigio solo una oferta fraudulenta, invadido por obtener más conocimientos en menos tiempo para ser bachiller en ciencias. Pregunto ¿quien se iba a imaginar que un instituto privado que funcionaba a la vista de todas las autoridades y que gozaba de prestigio, no cumplía con los requerimientos legales para ejercer dicha actividad, engañando públicamente a todas las personas que estudiamos allí? (…)”.
Alega que, “(…) muy respetuosamente solicito al ciudadano juez, tome en cuenta o consideración, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el desempeño de las actividades que me fueron encomendadas; así, aplicando el principio de equidad y de proporcionalidad es de considerar que de tomarse esta situación como una falta cometida que no reviste tal gravedad como para ser destituido, máximo cuando se desprende de mis antecedentes de servicios en los que mantengo buen desempeño en mis funciones, por lo que pido se considere de ser el caso la aplicación de una sanción menos gravosa como lo es la amonestación escrita prevista en la ley sumado a mi inscripción programa de formación académica creado por el cuerpo de vigilancia de tránsito terrestre, para lo cual me pondría a la disposición para formar parte de este plan o programa de educación académica sugerido. Es de hacer notar que entre los documentos consignados que formaron parte de la sustanciación del expediente disciplinario existen contradicción entre los mismos ya que en algunos se habla de la falta de autenticidad del título por el documento mismo, y en otros por la falsedad de sus firmas.”.
Que, “(…) existe comunicación emitida y suscrita por la profesora Berta Pérez, en su condición de Jefe de la Unidad de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Lara, de fecha 23 de octubre de 2013, y que corre inserta en el expediente administrativo disciplinario aperturado, en la que me informa que en la misma sede donde funcionaba el Colegio Kennedy, funcionaba bajo la modalidad de Educación de Adultos (para el momento parasistema), el Colegio I.E.A Bolivariano, el cual funciono desde el año 1986 hasta el año 1991, siendo esta la institución en la que yo he insistido que curse mis estudios para obtener el título de bachiller y que debió ser esta institución la que debió haber hecho el convenio con la Unidad Educativa Coto Paúl y no el Colegio Kennedy propiamente dicho (…)”.
Que, “(…) se evidencia de la lectura de la decisión impugnada por esta querella, que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ausencia de causa o motivos, lo que se denomina vicio de falso supuesto, en este caso por la falsedad de los supuestos de hecho, que hacen que dicho acto sea ilegal e inconstitucional, observándose que en la referida decisión simplemente se limitaron a apreciar y valorar íntegramente el contenido de los oficios o informes rendidos por los funcionarios de las instituciones antes referidas. En ese sentido, NO fueron evacuadas, ni apreciadas, ni valoradas los elementos probatorios de mi defensa, tal es el caso de la Prueba de Informe solicitada oportunamente, y que desvirtuaban, entre otros hechos, mi mala fe, por tanto mi supuesta intención de engañar a mis superiores. Asimismo, tampoco la administración pública hizo uso de la prueba adecuada y pertinente para este caso, como lo era la prueba de expertos, a través de una experticia grafotécnica,, que permitiese verificar o no la autenticidad o en sentido contrario la falsedad de las firmas que suscriben el título de bachiller por mí consignado en aquella oportunidad y del cual llama poderosamente la atención que no se cuestiona en modo alguno la originalidad del documento en sí, sólo las | firmas. Del análisis de todo lo expuesto se puede concluir que en cuanto a el hecho en el que el referido consejo disciplinario fundamento su decisión (Falta de Probidad por supuesta No autenticidad y/o falsedad de firmas en mi título de bachiller)”.
Que, “Por todas las razones antes expuestas solicit[a]; Primero: Se declare la Nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo de Destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, bajo el Nº TT- 32-13, en fecha 24 de mayo de 2013, notificado a mi persona en fecha 28 de agosto de 2013 (se anexan copia de la notificación y del acto de destitución, marcados “A” y B, respectivamente) y; por los hechos en que incurrió la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Unidad Estadal Nº 51 Lara, con ocasión de la averiguación administrativa que fue llevada en contra de mi persona y signada bajo el Nº 003-13 y subsecuentemente el Consejo .disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre al emitir la decisión correspondiente a dicha averiguación. Segundo: Se me reincorpore al cargo que venía desempeñando antes de mi irrita, ilegal e inconstitucional destitución y en consecuencia, se me restablezca el pago en nomina con todos los demás beneficios que me corresponden, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde mi destitución hasta mi efectiva incorporación.- Tercero: Que la presente Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 3 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “En cuanto al objeto principal de la presente querella, el cual gira en torna la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de Destitución, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, bajo el Nº TT-032-13, no puede declararse un acto de nulidad absoluta, debido a que el mismo no es en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos es ilegal, así como solicita el querellante el ciudadano José Gregorio Franco Escalona en su escrito libelar, debido a que fue realizado bajo las normas establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Debido a que el acto administrativo no pasó por encima de leyes y fue practicado conforme a las mismas”.
En referencia a los vicios alegados por la parte querellante señala que, “Al respecto, es oportuno afirmar que el acto de remoción y retiro impugnado adolece de los vicios denunciados. En primer lugar alega el querellante que incurre en el vicio de falta de probidad, debido a que establece que el fue víctima engaño y asimismo estafado ya que confío en quien le ofreció concluir sus estudios que eran algunas materias de 4to año y todas las del 5to, ya que eran estudios por parasistema”.
Que, “La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento o al menos, una gran parte de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato (…)”
Que, “De lo antes señalado esta representación de la República puede inferir que el funcionario investigado en varias oportunidades pudo objetar el error sobre su situación académica, hecho que no realizó, omitiendo la verdad con la intención de simularla ostentación de un grado académico que en realidad no posee, demostrándose de esta manera que su conducta se encuentra subsumida en el esto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Función policial, por lo que a su juicio resulta evidente el falso supuesto de hecho que contiene tal declaración, ya que se le atribuye a él la responsabilidad de error cometido por sus superiores y se le sanciona con la destitución por no haberse dado cuenta de que el título de bachiller no tenia la veracidad legal. Por otra parte, se decretó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía”.
Que, “Del vicio denunciado por el recurrente y de la jurisprudencia antes expuesta, se puede concluir que dicha denuncia se genera cuando la Administración basa su decisión en hechos falsos o inexistentes; y en este caso considera esta representación Judicial de la República niega y rechaza y contradice que sea cierto que dicho acto este viciado o sea declarado nulo de nulidad absoluta, por razones de insconstitucionalidad e ilegalidad, siendo la decisión de esta institución ajustada a derecho y no una interpretación errónea como lo hace ver el hoy querellante”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.


Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO ESCALONA, mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.403.799, asistido por el ciudadano ANGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa CPNB DN-07878 de fecha 8 de JULIO de 2013, dictada por la Dirección de la Oficina de Control de actuación policial del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como SARGENTO 2° en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte Terrestre.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 18 de diciembre, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:
“(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) NO fueron evacuadas, ni apreciadas, ni valoradas los elementos probatorios de mi defensa (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
En fecha 22 de enero de 2013 se notifica del inicio de procedimiento administrativo al querellante realizando las imputaciones señaladas en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 32 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 29 de enero de 2013 (folios 42 al 43 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial (folios 46 al 48 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas (folios 51 al 68 de la pieza del expediente administrativo), auto de conclusión de lapso de admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2013 (folio 69 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 70 de la pieza del expediente administrativo), Oficio N° TT-031-13 Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía Nacional (folios 71 al 83 de la pieza del expediente administrativo), Acta del Consejo Disciplinario de fecha 24 de mayo de 2013 (folios 87 al 102 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución de fecha 8 de julio de 2013.
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Asimismo, respecto al invocado vicio de falso supuesto en sus dos modalidades (de hecho y de derecho), es menester de esta instancia judicial precisar, que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de “falso supuesto” se manifiesta -como ya se dijo-, de dos maneras:
En primer lugar, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho y, en segundo lugar, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, conformándose de se está manera el vicio de falso supuesto de derecho, acarreando ambas modalidades del mencionado vicio la anulabilidad del acto administrativo.
Así las cosas, pasa este juzgador a efectuar de forma separada el análisis de los referidos vicios. De esta forma, se aprecia, que el querellante alegó que la administración incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, por fundamentarse en la supuesta falsedad de su título de bachiller, lo cual según afirmó, no es cierto.
En este orden de ideas, al realizar la lectura del referido acto administrativo, que consta del folio 3 del expediente administrativo, se evidencia, que en la correspondencia de fecha 13 de junio de 2012, enviada por la dirección de Centro de Formación Lara de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad a la ciudadana Comandante de la Unidad N° 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre donde señala con la finalidad de:
“(…) cuando se procedió a la verificación de los documentos consignados se detectaron cinco (05) Títulos de Bachiller presuntamente No Auténticos pertenecientes a los funcionarios […] José Gregorio Franco Escalona C.l. 7.403.599, Ramón Antonio Ramírez Luna C.l. 9.212.720 […] Por lo que esta casa de estudio en aras de garantizar la transparencia y legalidad del proceso de migración, muy respetuosamente remito ante su despacho copia fotostática de los referidos títulos con la. finalidad de que tenga en cuenta la novedad y pueda realizar los procedimientos administrativos y disciplinarios correspondientes al caso (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En fecha 29 de julio de 2012, la administración por medio de correspondencia signada con el N° 0941 (folio 10 del expediente administrativo, solicita a la Jefe de la Oficina de Control de estudio de la Zona Educativa del Estado Lara “si en sus registros se encuentra asentados” - entre otros – “el título de Bachiller del ciudadano José Gregorio Franco. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Más adelante se puede observar en la entrevista realizada en la Oficina de Control de Actuación Policial al querellante, de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 11 del expediente administrativo), en la cual ratifica que actualmente tiene el grado de bachiller y que al ingresar a dicha Institución lo realizó declarando el requisito mínimo solicitado para ese entonces el cual era el de tercer año de educación media.
De igual manera se observa al folio 13 de la pieza del expediente administrativo, correspondencia emitida por La jefa de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Lara la cual señala lo siguiente.
Barquisimeto, 10 de julio del 2012
Ciudadana
Com/Gral.(TT)Abog. Griselda del Carmen Marchan
CMDTE DE LA U.E.C.T.V.T.T. N° 51 LARA
Presente
Ante todo reciba un cordial saludo. La presente tiene por finalidad dar respuesta al oficio N° 0941 de fecha 29 de junio del presente año. Al respecto se le informa, que atendiendo al proceso de verificación efectuado por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudio, el resultado es el siguiente:
APELLIDOS Y
NOMBRES CEDULA DE
IDENTIDAD
RESULTADOS
JOSE GREGORIO,
FRANCO ESCALONA 7403599 Las firmas que muestra la copia del título son falsas.
RAMON ANTONIO RAMIREZ LUNA 9212720 Las firmas que muestra la copia del título son falsas.
LUIS EGARDO
RODRIGUEZ ROJA 7428320 Pertenece a otro Estado.

ALI RAMON
COLMENAREZ TORRES 19883938 No aparece en la Hoja de Registro que reposa en los Archivos de esta Zona Educativa
JIMMY OSWALDO LOPEZ LOPEZ 19590929 Pertenece a otro Estado.

Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribe de usted.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por ello comparte este sentenciador el argumento del querellante, según el cual, la Administración basó su decisión “en la supuesta falsedad de su título de bachiller”, pues del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra, por la presunción de no autenticidad de su título de bachiller, el órgano querellado no demostró que, efectivamente, se trataba de un documento no auténtico, por cuanto en la correspondencia señalada anteriormente, la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Lara, debió, responder a la solicitud de de fecha 29 de junio del presente año, donde se le solicitó informar “si en sus registros se encuentra asentados” - entre otros – “el título de Bachiller del ciudadano José Gregorio Franco. Señalando que “Las firmas que muestra la copia del título son falsas”.
fundamentándose al respecto, en la respuesta de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Lara, quien no manifestó a través del referido oficio, la inexistencia en los controles académicos respectivos, de los correspondientes registros de escolaridad del querellante, siendo su respuesta dirigida a señalar si existía si se encontraba o no asentado en los registros llevados por esa Dirección, respuesta que si fue dada con referencia a otro ciudadano, la cual se observa en la misma correspondencia, se indica que “ No aparece en la Hoja de Registro que reposa en los Archivos de esa Zona Educativa”, lo que genera una duda razonable en relación al querellante, en cuanto a lo que se pretendía esclarecer en referencia a sí efectivamente el referido Título de Bachiller se encuentra o no registrado en la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Lara y en consecuencia su autenticidad o no.
Ahora bien, el órgano administrativo encargado de verificar y controlar la información relativa a los registros académicos de los bachilleres venezolanos, al pronunciarse sobre las firmas en la copia del título y no indicar la existencia del registro de escolaridad del funcionario investigado, del título por presentado ante el organismo querellado, hecho que llevó a este último a instruirle un procedimiento disciplinario, a través del cual no se verificó estrictamente que su conducta resultó ser contraria a los principios de rectitud, integridad, honradez en el obrar e incluso actuó con falta de buena fe, al presentar ante la autoridad respectiva del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, un documento que no se corresponde con la realidad.
Por ende, este Tribunal Superior considera, que el órgano querellado al dictar acto administrativo recurrido no apreció correctamente los hechos y, en virtud de ello, fundamentó su decisión en hechos inciertos de un hecho no comprobado, como sostiene el querellante al indicar que “llama poderosamente la atención que no se cuestiona en modo alguno la originalidad del documento en sí, solo las firmas”, situación que debió verificar, bien fuese a través de una experticia que conllevara a esclarecer tal hecho, y que al no ocurrir implica que el acto incurrió en el denunciado el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Declarada la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, debe constatar este sentenciador si, en consecuencia, el acto impugnado adolece de falso supuesto de derecho, que a decir de la parte accionante, se materializó en virtud de la falsa aplicación de una norma, por cuanto no existía falta de probidad y por tanto no era procedente su destitución.
Con relación a la falta de probidad, la doctrina jurisprudencial ha señalado, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el cumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo; de manera que la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, en virtud que la bondad, rectitud, integridad, honradez en el obrar y la ética, difícilmente es igual para unos y para otros.
En el presente caso se le imputa al querellante la falta de probidad por cuanto “…FUE DETECTADO QUE SU TITULO DE BACHILLER PRESUNTAMENTE NO ES AUTENTICO… ”. Al respecto se observa en el folio cuatrocientos noventa y uno (91) del expediente administrativo, donde la administración señala entre las causales que dieron origen a la destitución del accionante, citó el oficio sin número de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por la profesora Berta Pérez, Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de estudios de la Zona Educativa, en el cual informa que las firmas que muestra la copia del título son falsas, sin pronunciarse sobre si el señalado Título de bachiller estaba registrado o no en los registros de la Zona educativa del Estado Lara, circunscribiendo dicho acto a lo indicado en el articulo 97 numeral 10 de la Ley de Estatuto de la Función Policía concatenado al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y el agravio al buen nombre de la institución, entre otras, sin precisar en ningún momento como estaban probados los hechos que comprometían la responsabilidad disciplinaria del ciudadano José Gregorio Franco Escalona. Así se decide.
Por otra parte, en fecha 13 de febrero de 2015, durante el desarrollo de la audiencia definitiva, éste Tribunal, amparado en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó el expediente personal y requisitos que se requerían para el ingreso del funcionario al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, lo cual fue consignado mediante diligencia suscrita por la abogada Yoamileth Sánchez Ocanto, según consta en auto de fecha 18 de marzo de 2015, el cual se agregó al expediente judicial a los folios 122 al 162, y en el cual se logra constatar en el Contrato de servicio firmado por el querellante, al folio 125 del expediente judicial que efectivamente al momento de ingresar al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, declaró cumplir con el requisito mínimo establecido para el año 1990, el cual era el de Tercer Año de Educación Básica, hecho que es admitido por la parte querellante en la decisión Nº TT-032-13 del Consejo Disciplinario de fecha 24 de mayo de 2013, al 95 de la pieza de expediente administrativo, al indicar que:
“Al respecto de lo manifestado por la defensa, es de suma relevancia mencionar, que si bien es cierto, para el momento de su ingreso en la
escuela de Vigilancia y Transito Vial, el requisito sine quoa nom era
haber aprobado el tercer año de bachillerato, sin embargo los requisitos para el Ingreso a Este Cuerpo Policial son distintos, a razón de las exigencias y la naturaleza de la labor ha desempeñar por los funcionarios que laboren en esta noble institución deben como mínimo ser bachilleres (…)”.
Por lo cual mal pudiera presumirse que el querellante haya intentado burlar a la administración en aras de ingresar y permanecer de manera fraudulenta en la administración pública desde su ingreso hasta el momento en que fue requerido actualizar sus documentos para su ingreso al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana donde efectivamente requería presentar su Título de bachiller ante la instancia nacional, dando como resultado el inicio de un procedimiento administrativo que dio como consecuencia su destitución. .
En consecuencia, observa este Juzgador que por cuanto el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, parte querellada, no prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio que el querellante, ciudadano José Gregorio Franco Escalona, cédula de identidad V-7.403.799, es la persona responsable de las irregularidades presentadas por las firmas en el Título de Bachiller en Ciencias, expedido por el Ministerio de Educación, el cual lo acredita como Bachiller, incurriendo con ello en conducta que encuadre en la causal de destitución contenida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad”, el acto administrativo acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la Dirección Nacional del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, del 8 de julio de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Sargento 2°, que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede analizar otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano José Gregorio Franco Escalona, cédula de identidad V-7.403.799, al cargo de Sargento 2°, que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.403.799, asistido por el ciudadano Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de ciudadano José Gregorio Franco Escalona, cédula de identidad V-7.403.799, al cargo de Sargento 2°, que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

El Secretario,