REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2015-000420
En fecha 13 de agosto de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GLENN ANDERSON LÓPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.272.602, asistido por el abogado Heber Alcides Martínez Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.508, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de septiembre de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 23 de octubre 2014.
En fecha 6 de febrero de 2015, se recibió del abogado José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 12 de febrero de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 23 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas parte, en esta misma se aperturo el lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellante constante de tres (3) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles.

En fecha 17 de marzo de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 6 de abril de 2015, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellante. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2015, se difirió la publicación del fallo.
En fecha 2 de febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior. Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “[Se] Gradu[ó] el 21 de febrero del Año 2014 en la Escuela de Policía General de División Juan Jacinto Lara, luego estuv[o] en el Comando General de la Policía del Estado Lara donde se [le] indico que tendría[n] tres meses de pasantía y seria[n] evaluados diariamente lo cual quedo suscrito en documento de Nombramiento Provisional en Periodo de Prueba. Fu[é] distribuido en la dirección general específicamente en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (DICREM) donde dur[ó] el periodo de una semana y reali[zó] apoyo de seguridad en Cabudare ya que en ese entonces se encontraban las manifestaciones, todo esto bajo las órdenes y supervisión del Supervisor Manuel Dorante (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Igualmente indica que, “(…) Posteriormente fu[é] informado que sería Trasladado al Centro de Coordinación Policial Fundalara donde dur[ó] dos semanas prestando apoyo a los feligreses que se encontraba en la Iglesia de Santa Rosa, y también prest[ó] apoyo en punto de control realizado en dicho sector. Culminada la semana, fu[é] informado nuevamente que sería trasladado al Centro de Coordinación Policial de Duaca del Municipio Crespo, prestando así el apoyo en la Feria del Municipio Crespo donde reali[zó] también patrullaje motorizado, punto a pie y punto de control en diferentes sectores. Luego fu[é] notificado por el Supervisor Torres Mota que tendría que asistir a la Dirección General para nuevas instrucciones. En la Dirección General hicieron nuevamente una distribución donde fu[é] asignado al Centro de Coordinación Policial Palavecino en Cabudare, ahí dur[ó] un periodo de dos meses a la orden de la Supervisora Dalia Rodríguez, destacado en varias asignaciones como puntos de control, patrullaje vehicular, traslado de detenidos, apoyo en los juegos realizados en el estadio Metropolitano, y estuve en la brigada ciclista donde se patrullaba todo el centro de Cabudare y diferentes sectores y así culminando los tres meses de pasantía (…)”.
Que, “(…) Ahora bien durante [su] estadía en esta última dependencia policial, adquir[ió] por compra una motocicleta marca Bera, Modelo BR200RR, placa AE8001M, que hice a un ciudadano que a diario pasaba por el punto de control e inclusive con quien no había concretado la transacción a falta de Dos mil Bolívares que aún le adeudaba para realizar la documentación pertinente, este vehículo lo utili[zó] a diario, a la vista de todo el mundo hasta tal punto de dejarla aparcada frente al centro de Coordinación Policial, e inclusive me detuvieron en un Punto de Control de la Policía Nacional (…)”.
Que, “(…) el día 21 de Abril de este mismo año se apersona un ciudadano y alega que la moto es de su propiedad que él conocía ciertos detalles, más nunca había denunciado y la Supervisora Dalia Rodríguez le indica al ciudadano que denuncie en ese momento y su pareja un funcionario de Transito es quien revisa la moto y manifestó que estaba alterada en los seriales, es de hacer notar que quien reclamaba la moto es amigo de este funcionario; de esto cursa investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción signada con el numero MP-176976-2014 y donde dan testimonio dos Funcionarios Policiales que estaban con mi persona en el momento de la adquisición y de que la adquirí de buena fe. Ahora bien de los hechos últimos descritos, nunca se me notifico ni verbal o por escrito de algún procedimiento administrativo o si me habían calificado negativamente, de hecho todas mis calificaciones fueron sobresalientes. El día 20 de Mayo de 2014 fecha del acto protocolar donde anunciarían mi ingreso, me dicen que me retire que tengo antecedentes penales y no voy a ingresar, me dirijo a la oficina de personal y me indican que ellos no me pueden dar nada, acudo hasta dicho órgano de policía innumerables veces por alguna explicación o al menos alguna notificación y nadie me da razón alguna y no quieren recibirme escrito alguno, así he durado casi tres meses”. (Negrillas de la cita).
Que el acto administrativo, “(…)viola y menoscaba [sus] derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) eiusdem, por resultar violatorio del Derecho a La Defensa y La Garantía Universal Del Debido Proceso, no obstante de haberme presentado hasta la saciedad ante este órgano policial en busca de una notificación para ejercer la vía recursiva, y estos sin excusa legal o administrativa, negarme toda información, toda vez que el mismo contenido normativo establecido en artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Entiéndase, que el periodo de prueba al que se someten aquellos que pretenden ingresar a la función policial, ha sido desarrollado en la práctica como un sistema de evaluación permanente del funcionario provisional, por parte de un funcionario evaluador, asignado para realizar la evaluación diaria y continua comprendida en un horario del funcionario.” (Negrillas de la cita).
Que, “(…) El Evaluado hoy querellante debe gozar de la oportunidad de conocer los parámetros en los que se fundamentó el proceso de evaluación durante el período de prueba, al cual se encuentran sometidos todos aquellos funcionarios que deseen ingresar a la carrera policial, y que culminado el mismo, el organismo que revoque el nombramiento provisional por no lo superar tal tiene el deber inexcusable de notificar tal circunstancia. La notificación de los resultados correspondientes al período de prueba, pudiera ser realizada culminado los (3) tres meses, más siempre que se haga dentro de un lapso razonable de tiempo, y aunque puede notificarse de los resultados de la evaluación fuera del lapso del período de prueba debe siempre contener sin duda las calificaciones correspondientes a este período, y sobre todo notificarse, no hacer una actividad sumaria y prohibirle al evaluado el acceso a esa información antes o inclusive luego de retirar al funcionario del cargo en el que se desempeñó durante el período de prueba, porque “ni siquiera puedo decir que se algo” ya que nunca se me notifico por medio alguno y así ejercer mi defensa, y aun más preocupante se me negó de manera irresponsable y en total anarquía de las leyes y la constitución todo información al respecto (…)”.(Negrillas de la cita).
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 6 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “el ciudadano accionante GLENN ANDERSON LOPEZ BRICEÑO, no aprobó el período de prueba, en razón de que está involucrado en la comisión del delito de robo de una moto, lo cual será demostrado por esta defensa en el desarrollo de la actividad probatorio”. (Negrillas de la cita).
Que, “En el presente caso, se observa que el escrito de querella no lo acompaña documentación alguna, a efectos de que se pueda verificar la admisibilidad del mismo, en consecuencia se solicita sea declarada inadmisible esta pretensión funcionarial”. (Negrillas de la cita).
Que, “(…) en el caso específico de quienes aspiren a ser funcionarios policiales la legislación aplicable, es la Ley del Estatuto de la Función Policial, por remisión expresa del artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, no obstante esta Ley, establece unas condiciones primarias para el ingreso a la carrera policial (…)”.
Además señala que, “En el presente caso, el ciudadano accionante GLENN ANDERSÓN LÓPEZ BRICEÑO, lamentablemente esta involucrado en la comisión de un hecho punible, lo cual es contrario al perfil profesional de la carrera policial establecido en el régimen funcionarial correspondiente, lo que forzosamente deviene en inadmisible la presente querella". (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) se evidencia que la pretensión del ciudadano GLENN ANDERSÓN LÓPEZ BRICEÑO, es contraria al régimen funcionarial especial de policía, aunado a que esta incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Glenn Anderson López Briceño, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Glenn Anderson López Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 22.272.602, asistido por el abogado Heber Alcides Martínez Escalona inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.508, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
Ahora bien, es importante observar lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 29 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 28 Periodo de prueba. El periodo de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria de rango no inferior a supervisor, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el periodo de prueba. Corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según corresponda.” (Resaltado de este Juzgado).
“Artículo 29: Periodo de Prueba De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el periodo de prueba del candidato o candidatas ganadores del concurso, comienza a partir del día del nombramiento provisional a que se refiere el artículo anterior, durante un plazo de tres (3) meses continuos, y durante los cuales el candidato o candidata ejecutará las tareas que disponga el oficial supervisor o supervisora con la Oficina de Control de la Actuación Policial, a los fines de evaluar su desempeño personal. Durante el periodo de prueba el candidato o candidata admitidos, deberán seguir las instrucciones de su supervisor inmediato y reportar diariamente sus actividades en una hoja registro, que deberá ser diseñada por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual constarán las acciones desarrolladas, los objetivos perseguidos y las metas alcanzadas respecto al desempeño supervisado del candidato o candidata, así como, las observaciones y de sugerencias del supervisor inmediato. Este reporte diario de actividades, servirá de base para el informe que, al concluir los tres (3) meses, deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria con rango no inferior a supervisor o supervisora, homologado por la Oficina de Recursos Humanos y agregado al historial policial del candidato o candidata, una vez que el Director o Directora del correspondiente cuerpo de policía acuerde su incorporación definitiva. En caso de incorporación definitiva al servicio de policía, la antigüedad del funcionario o funcionaria de nuevo ingreso, se contará desde la fecha del nombramiento provisional a que se refiere el artículo anterior (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De las disposiciones transcritas, se observa con claridad que una vez finalizado el período de prueba es el momento en el cual se realiza el informe por parte del supervisor del candidato a iniciar la carrera policial, informe este que se enviará a la Dirección del Cuerpo Policial con la recomendación correspondiente.
Por otra parte, la administración argumentó de manera clara y precisa que “(…) el ciudadano accionante GLENN ANDERSON LÓPEZ BRICEÑO, no aprobó el periodo de prueba, en razón de que esta[ba] involucrado en la comisión del delito de robo de una moto (…)”.
Más adelante en oficio 002/15, en correspondencia enviada al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara, que riela a los folios 39 y 40 del expediente judicial que señala:
“(…) el equipo técnico de ingreso solo reposa actuaciones policiales realizada en el Centro de Coordinación Policial Palavecino, donde el Ciudadano López Briceño Glenn Anderson C.l N° V-22.272.602 presuntamente estuvo incurso un hecho delictivo. Anexamos copia del Acta Policial N° 204-04-14 de fecha Cabudare 21 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes Supervisor Agregado (CPEL) Dalia Yasmin Rodríguez Acacio y Oficial Agregado (CPEL) Armando José Giralico Vizcaya, la cual se explica por si sola, Entrevistas realizada a los ciudadanos López Briceño Glenn Anderson C.l N° V-22.272.602 y Peraza López Julio Cesar C.l V-19.827.252. Oficio 209-14 de fecha Cabudare 22 de abril de 2014, y Nombramiento Provisional en Periodo de Prueba, de fecha 20 de febrero de 2014. Del Ciudadano López Briceño Glenn Anderson C.l N° V-22.272.602. Asimismo, le informamos que este hecho ocurrió en el periodo de prueba de tres meses, donde existe un nombramiento provisional según lo dispuesto en la resolución 159; es el hecho que a este aspirante, por encontrarse inmerso en tal situación, no logro calificar dentro del listado de elegibles y por tanto la evaluación en la que se basa el Equipo Técnico de Ingreso, determino no conveniente incorporarlo para el ingreso del año 2014, sin necesidad de revocarle el nombramiento provisional de tres meses, es decir, una vez llegado el termino del mencionado nombramiento y revisada la evaluación el aspirante no logra calificar para el ingreso definitivo, teniendo la oportunidad de ingresar para procesos posteriores, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley. Que regulan los procesos de ingresos a los cuerpos de policías. Sin, necesidad de la activación de los mecanismos judiciales correspondientes a el Contencioso funcionarial (…)”. (Negrillas de este Tribunal)
También se constata Contrato de Nombramiento Provisional en período de prueba, que riela a los folios 39 y 40 del expediente judicial que señala:
“(…) se compromete a cumplir con lo establecido en el Capitulo octavo VIS de la Ley del Estatuto de la Función Policial que trata sobre “SUPERVISION, RESPONSABILIDADES Y REGIMEN DISCIPLINARIO”, así como también, aportar la información que requiera el Equipo Técnico para conformar el historial policial circulante y virtual, cumplir con las etapas del proceso y evaluaciones requeridas como evaluación médica, psicológica, física y entrevista que son requisitos efectivos para el ingreso.
Que al cometer faltas disciplinarias contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial o incumplir con los parámetros establecidos, para la evaluación del desempeño, se procederá a realizar un reporte al ciudadano en periodo de prueba y se declarara revocado el presente nombramiento, previo instrucción del expediente por el Equipo Técnico de Ingreso, y decisión por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara decisión que agotara la vía administrativa.
En efecto, la decisión del Equipo Técnico de fecha 22 de enero de 2015, se concatena a su vez con lo aquí parcialmente transcrito, por lo cual este Tribunal subsume la conducta del querellante dentro de las causales previstas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende del acta de entrevista realizada al querellante por parte del Centro de Coordinación Policial Palavecino de facha 21 de abril de 2014, que riela al folio 33 del expediente judicial, del cual se cita lo siguiente:
“(…) Contesto: “NO, EL MUCHACHO ME DIJO QUE CON ESOS DOCUMENTOS PODIA ANDAR TRANQUILAMENTE CIRCULANDO” CUARTA; ¿DIGA USTED, ¿VERIFICO POR SERIALES DE LA MOTO POR EL SISTEMA SIIPOL? Contestó: "NO, SOLO VERIFIQUE LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE TENÍA LA MOTO" […] QUINTA: ¿DIGA USTED, ¿HA TRAMITADO LOS DOCUMENTOS PARA COLOCAR LA MOTO A SU NOMBRE? Contesto; NO, PORQUE ESTABA ESPERANDO TERMINAR DE CANCELAR EL DINERO DE LA MOTO PARA HACER ESAS DILIGENCIAS SEXTA: ¿DIGA USTED. ¿EL CIUDADANO QUE LE VENDIO LA MOTO LE SUMINISTRO NOMBRES. APELLIDOS. DIRECCION OE RESIDENCIA. NUMEERO DE TELEFONOS, LUGAR DE TRABAJO? Contesto: EL NOMBRE JULIO CESAR PERAZA LOPEZ SEPTIMA: ¿DIGA USTED, ¿VERIFICO CEDIANTE LA CEDULA QUE FUESE SU NOMBRE DEL CIUDADANO? Contesto: NO. (…)”.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 8 de agosto de 2014 y que riela al folio 242 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que:
“(…) el día 21 de Abril de este mismo año se apersona un ciudadano y alega que la moto es de su propiedad que él conocía ciertos detalles, más nunca había denunciado y la Supervisora Dalia Rodríguez le indica al ciudadano que denuncie en ese momento y su pareja un funcionario de Transito es quien revisa la moto y manifestó que estaba alterada en los seriales (…)”

De lo señalado por el funcionario en su demanda, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó la decisión aquí recurrida, que culminó con la decisión de no incorporarlo al Cuerpo de Policía del Estado Lara, luego de culminado el periodo de prueba de tres meses, que inició el 20 de febrero de 2014.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder la decisión antes mencionada, circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o in graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del: policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial “, y el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 444 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Glenn Anderson López Briceño, con formación académica para ejercer la función policial, que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo, durante el período de prueba, no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que aspiraba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal señalada en el “Nombramiento Provisional en Período de Prueba”, de fecha 20 de febrero de 2014, y previstas en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el ciudadano Glenn Anderson López Briceño incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, incumplió con su deber actuando de con manifiesta negligencia, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).
De igual manera, quien aquí Juzga observa, que la decisión del Equipo Técnico, solo se circunscribe al período 2014, esto según lo indica el referido informe del equipo técnico, anteriormente descrito, donde señala que, “el Equipo Técnico de Ingreso, determino no conveniente incorporarlo para el ingreso del año 2014, sin necesidad de revocarle el nombramiento provisional de tres meses, es decir, una vez llegado el termino del mencionado nombramiento y revisada la evaluación el aspirante no logra calificar para el ingreso definitivo, teniendo la oportunidad de ingresar para procesos posteriores, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley. Que regulan los procesos de ingresos a los cuerpos de policías. Sin, necesidad de la activación de los mecanismos judiciales correspondientes a el Contencioso funcionarial (…)”, pudiendo el querellante aspirar ingresar a través de posteriores concursos. Y así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad, incoado por el ciudadano Glenn Anderson López Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 22.272.602, asistido por el abogado Heber Alcides Martínez Escalona inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.508, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso el recurso de nulidad, incoado por el ciudadano GLENN ANDERSON LÓPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.272.602, asistido por el abogado Heber Alcides Martínez Escalona inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.508, CONTRA EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria Temporal,