REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2011-000090
En fecha 21 de febrero de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JONATHAN RAFAEL MONSALVE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.128, asistido por el abogado Gilbert Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra la CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 1 de marzo de 2011 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 10 de agosto 2011.
En fecha 29 de julio de 2015, se recibió de la abogada María Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 13 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellante. En esa misma fecha, se recibieron los antecedentes administrativos, constante de 7 tomos, relacionados con el presente asunto, consignando también un CD, para lo cual se acuerda abrir ocho (8) piezas separadas.
En fecha 16 de enero de 2012, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2012 mediante diligencia de la abogada en ejercicio Belfis Romero, donde consigna el expediente disciplinario del querellante, el cual sustituye al consignado en fecha 21 de diciembre de 2011, acto en el cual entregó, por error, el expediente administrativo correspondiente a otro ciudadano distinto al aquí actuante.
En fecha 26 de enero de 2012, por medio de auto se dejó constancia que se libraron los oficios al Procurador General del Estado Lara, Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, José Rijas Rojas, Jefe de la Unidad de Telecomunicaciones del Cuerpo de Policía del estado Lara y al. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, según lo ordenado en auto de admisión de pruebas de fecha 16 de enero de 2012.
Seguidamente, por auto de fecha 26 de junio de 2012 se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 4 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2012, se difirió la publicación del fallo.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior. Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 23 de Diciembre del año 2010, la ciudadana Comisario General Marisol Machado de Gouveia, para la fecha Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, informa al ciudadano Sub- Comisario (C.P.E-.L) Argenis Montero Coronel, para la fecha jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (O.C.A.P) del Cuerpo de Policía del Estado Lara sobre la existencia de hechos que según el Comandante General de las Fuerza Armada Policial justificaban la apertura de una investigación preliminar disciplinaria, alegando que [su] persona estaba incurso en la presunta comisión de un hecho punible por cuanto tenía en [su] poder un vehículo tipo moto que había sido robada (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Igualmente indica que, “(…) amén de la veracidad de los hechos ya narrados y que constan en el asunto tanto administrativo como penal correspondiente, este último en el cual decid[ió] por razones de procedimiento admitir los hechos en cuanto al uso del vehículo y por las razones ya expuestas, en este caso el Código Orgánico Procesal Penal establece la Extinción de la acción penal, tal como fue declarado, siendo así y extinguida la acción penal no puede haber o no puede existir la falta de probidad con la cual se [le] destituye, de hecho no actu[ó] con falta de honradez o lealtad al contrario mantuv[o] el vehículo allí hasta tanto se produjera la respectiva denuncia, así como tampoco existió la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves que afectaran la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, por cuanto los hechos narrados por [su] persona fueron ciertos y están probados, ACTU[Ó] preservando el hecho de la existencia de una formal denuncia la cual NUNCA fue interpuesta por la victima, la intención, negligencia o falta de probidad de la que habla la administración nunca existió en [su] conducta.”.
Que, “En fecha 16 de Junio del año 2010 la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realiza la apertura de una investigación previa, tomando declaraciones y basado en la investigación penal cursante en el Asunto Penal N9 KP°1--P-2009-008835, en la cual decid[ió] la búsqueda de la extinción de la acción penal por razones de celeridad procesal (…)”.
Que el acto administrativo, “En fecha 28 de junio del 2010 [se dió] por notificado por la administración a través de la Oficina de Control y actuaciones Policiales.
En fecha 06 de julio del 2010 se procedió a formulárse[le] cargos por la presunta comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la función Policial supuestos tipificados en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por Falta de Probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del Órgano o ente de la administración Pública (…)”.
Que, “(…)Posterior a esta fecha y tal como lo señala en su decisión vagamente sin fecha precisa la administración misma, procede a promover y evacuar pruebas, reproducen todo el valor probatorio de cada uno de los elementos que conforman el expediente, pero en esa llamada evacuación de pruebas de la administración no se establece en la decisión que elementos de prueba son específicamente demostrativos de la falta o hecho punible, ni se establece la adminiculación de una prueba con otra para poder determinar responsabilidad (…)”.
Denuncia violación al principio de legalidad y el debido proceso, “(…) la Administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición, tal alegato de violación al debido proceso viene dado por cuanto en el lapso de pruebas la administración procede a ratificar todo tipo de declaraciones sin que se [le] notificase de un acto de declaración de testigos en su oportunidad, para así poder hacer valer mi derecho a la defensa bajo la figura del derecho a las repreguntas. Igualmente se viola el principio de SER JUZGADO POR MIS JUECES NATURALES, esto constituido por el hecho de que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que realiza la recomendación con carácter vinculante, no REUNE LOS REQUISITOS DE LEY ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCION 137 DE FECHA 3 DE MAYO DEL 2010, EN LA PARTE DE LAS PROHIBICIONES, EN SU ARTICULO 9, NUMERAL 4 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Plantea la violación al principio de contradicción, por cuanto “(…)debió notificárse[le] sobre cualquier acto de testigos o declaraciones a realizarse en su lapso de evacuación a fin de ejercer el derecho a repreguntas y así garantizárse[le] el derecho a la defensa y al contradictorio, en el presente caso quedo a merced de lo evacuado sin [su] conocimiento por la administración, no se dicto auto previo en el curso del proceso donde la administración haya citado o hecho comparecer a estos testigos o declarantes previamente al acto de posterior de entrevista, y así poder tener el derecho al control de la prueba y ejercer el derecho a repreguntas, de modo que se [le] violo el derecho de contraprobar (…)”.
Alega, vicio de falta de motivación e ilogicidad, “(…)Se evidencia claramente de la decisión dictada por la administración mediante el acto suscrito y emanado de la Comisario General MARISOL MACHADO DE GOUVEIA y recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario, QUE DICHA DECISION ESTA COMPLETAMENTE INMOTIVADA, YA QUE HACE MENCION EN FORMA GENERICA DE TODOS LOS TESTIGOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA AL PROCESO, ES DECIR, NO DETERMINA CUALES TESTIGOS Y PRUEBAS CORRESPONDEN PARA ESTABLECER LA SANCION INDIVIDUAL, NO SE DETERMINA CUALES SON LAS PRUEBAS QUE ADMINICULADAS UNAS A OTRAS LOS LLEVA A ESA CONVICCIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señala que, “Se infringe con la decisión administrativa recurrida la Garantía Constitucional de la Racionalidad. En efecto la garantía de la racionalidad implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios IRRAZONABLES o CARENTES DE JUSTIFICACION, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma y el fin perseguido. Es por ello, que cualquier limitación a garantía y derechos consagrados en la Constitución tienen legitimidad SIEMPRE Y CUANDO SEA RACIONAL Y PROPORCIONAL Y NO VALE NORMAS LEGALES EXPRESAS (…)” Mayúsculas de la cita.
Denuncia que no se valoraron las pruebas, debido a que según él, “(…) desecha elementos de pruebas en [su] favor, debió establecer los hechos que daba por demostrados con el testimonio y los hechos que desechaban con el testimonio de la contraparte, siendo que esto no fue posible por cuanto no se [le] informo o notifico sobre la evacuación de sus pruebas ni de su promoción, menos que hayan fijado oportunidad para ejercer el derecho a repreguntas (…)”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “En fecha 23/12/2009, la Jefa de Recursos Humanos Abg. Marisol de Gouveia cumpliendo instrucciones del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales informa al Jefe de Asuntos Internos de la existencia de hechos que a su entender justificaban la apertura de una investigación preliminar por lo que solicita se de inicio a la averiguación administrativa.”. Que, “Siendo que el ex funcionario policial JONATHAN MONSALVE presuntamente se encontraba involucrado en la comisión de un hecho punible y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, según oficio N° 1425-09 de fecha 14/10/2009, ya que según denuncia del funcionario denunciante SUB- INSP. (CPEL) AGUILAR LUÍS, de fecha 13/10/2009, quien señaló que, encontrándose en las instalaciones de la sede de la Unidad Motorizada, acudió un cuidadano (sic) identificado como ROJAS ROJAS JOSE PASTOR, C.I. 22.202.503, e informó que en dicha sede se encontraba un vehículo moto de su propiedad (…)”.
Que, “(…) los hechos narrados apuntan a que las actuaciones del funcionario podrían encontrarse subsumidas en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerada como causal de destitución, por la comisión intencional o por imprudencia , negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
Además señala que, “En fecha 28/06/2010, se procede a la notificación del funcionario del procedimiento instaurado y de los lapsos que se conceden para proceder a la formulación de cargos, dejándose constancia que debe comparecer al QUINTO (5) día hábil siguiente a hacerse presente en dicho acto”.
En cuanto a los vicios que alega la parte querellante indican que niegan, rechazan y contradicen, en cuanto a la violación al debido proceso y principio de legalidad indica que, “(…) realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo signado con el Nº CPEL-OCAP-015-10 se observa la garantía al debido proceso del administrado en todas sus fases, desde la apertura de la averiguación administrativa la cual fue debidamente notificada.
De igual forma, riela en el expediente Nº CPEL-OCAP-015-10, el acto de formulación de cargos, a través del cual se señaló al ex funcionario policial cuáles eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y cuáles son las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentran En este orden de ideas, corre inserto en el expediente administrativo, el escrito de descargos presentado por el funcionario investigado, consta además, en el expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado por el accionante, las cuales fueron debidamente admitidas por el Órgano sustanciador”.
En cuanto a la denuncia de violación al principio de legalidad indica que, “(…) en cuanto al argumento expuesto por el recurrente sobre la Ilegalidad del Consejo Disciplinario, por ser uno de los Miembros el ciudadano Evaristo Aranguren, un funcionario policial objeto en fecha 02 de diciembre de 2004, de una sanción de Destitución; es oportuno resaltar, que efectivamente la Gobernación del Estado Lara en el año 2004 dictó acto administrativo de Destitución contra ese ciudadano, pero ese acto de destitución, previa constatación del error cometido por la administración, fue REVOCADO en fecha 01 de septiembre de 2008, por el ciudadano Luis Reyes Reyes, quien fungiere como Gobernador de la Entidad Larense en aquel momento, procediendo la administración a su reincorporación a las filas policiales; todo ello en virtud, del PRINCIPIO DE AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA”.
Que, “[Niegan, rechazan y contradicen] lo aludido por el accionante, con relación a que se le haya vulnerado su derecho a la defensa, en función que la administración evacuó una serie de pruebas, antes de la apertura del procedimiento administrativo; a tales efectos es[a] representación Procuradural, trae a colación lo establecido en el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Ley del las Estatuto de la Función Pública […]
que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento "disciplinario de destitución, se le formularon los cargos estableciéndole los hechos por los cuales estaba siendo investigado, además de indicarle las normas en cuales esos hechos se tipificaban como causales de destitución, así como la oportuna consignación del escrito de descargos presentado y las pruebas promovidas; e incluso la presente querella funcionarial incoada, son muestras claras del ejercicio de su derecho a la defensa (…)”.
Que, “[Niegan, rechazan y contradicen] lo expuesto por el accionante, en el sentido que le fue vulnerado el principio de contradicción de las pruebas en virtud que […] se puede observar que el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el procedimiento administrativo N° CPEL-OCAP-015-10, tiene un razonamiento pertinente conforme a la lógica, ya que al funcionario investigado se le atribuyeron hechos que quedaron demostrados más aún cuando existe un proceso penal en el cual el funcionario investigado admitió los hechos que se le imputaban y por ello se realizó un acuerdo reparatorio con lo cual se declaró el sobreseimiento de la causa; de manera que, conforme a la lógica y la razón, estos hechos dan a entender que el recurrente incurrió en las causales de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley de Estatuto de la Función Pública”.
Que, “[Niegan, rechazan y contradicen] la vulneración del principio de racionalidad por parte del Órgano administrativo, puesto que […]la decisión adoptada por la misma fue dictada en su debida oportunidad, es decir, después de agotado todo el procedimiento disciplinario establecido en la Ley para dictar una sanción administrativa de destitución, cumpliendo los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, actuando racional y lógicamente, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, lo que demuestra su racionalidad (…)”.
En cuanto a la denuncia de violación al principio de valoración de las pruebas, señala que, “[Niegan, rechazan y contradicen] lo alegado por el accionante, en el sentido que […] el demandante no solo tuvo oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, sino que las mismas fueron debidamente admitidas y evacuadas, por lo que no es cierto que hayan sido desechadas, además del hecho que el acto administrativo de destitución contiene un análisis y apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-015-10; y siendo que de conformidad con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, no es necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados (…)”.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Jhon Nelson Guédez Peña, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Rafael Monsalve Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.128, asistido por el abogado Gilbert Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara.-
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 24 de enero de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “En la presente causa, la Administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
En fecha 16 de junio del año 2010 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folios 181 al 184 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 17 de junio de 2010 (folios 185 al 188 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 6 de julio de 2010 (folios 190 al 191 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial de fecha 13 de julio de 2014 (folios 194 al 195 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de julio de 2010 (folios 204 al 205 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo, de fecha 27 de julio de 2010, a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 208 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 209 al 231 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 25-10 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 5 de noviembre de 2010 (folios 243 al 246 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución, ambos de fecha 8 de noviembre de 2010 (esta última con firma del querellado de fecha 25 de diciembre de 2010).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, respetándose a su vez el principio de contradicción como parte integral del derecho a la defensa y el debido proceso, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En relación a la violación al principio de legalidad, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 05/11/2010, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 10 de la ley del estatuto de la Función, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
En consecuencia, si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Observa asimismo este Administrador de Justicia, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido pacíficamente, que el vicio de “ilogicidad de la motivación” se configura “cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez el acto administrativo impugnado es claro en cuanto a la descripción pormenorizada de los hechos y el derecho en que se fundamenta; lo que permitió al interesado conocer las razones y supuestos legales que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión, por todo lo cual, juzga el Tribunal la improcedencia de los vicios en análisis. Así se declara.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En lo que se refiere al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.
En el presente caso, la resolución dictada por la Institución querellada no impidió en modo alguno, el acceso a la justicia que imparten los tribunales de la República, ni la protección cautelar o anticipada que el querellante pudo haber obtenido de ellos, de ser procedente
Por todo lo anterior, este Tribunal, según el cual no existe presunción grave de violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, razón por la cual es improcedente por esos alegatos. Así se declara.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 3 de noviembre de 2014, incoado por el ciudadano Jonathan Rafael Monsalve Lozada, titular de la cédula de identidad N° 18.058.128, asistido por el abogado Gilbert Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra la Cuerpo de Policía del estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JONATHAN RAFAEL MONSALVE LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 18.058.128, asistido por el abogado Gilbert Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra la CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 8 de noviembre de 2010.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 2:05 p.m.
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