REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

Exp. Nº KP02-N-2014-000587

En fecha 27 noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto del Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.269.295, asistida por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
El 01 de diciembre de 2014, se admitió a sustanciación el presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley. Librándose todo ello en fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y se agregó el escrito de contestación presentado en fecha 29 de julio de 2015, por la abogada Rubeyris Riveros, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.562 en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. En el mismo auto, se fijó la audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 06 de agosto de 2015, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad, vista las exposiciones de las partes, este Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas y, se agregaron los escritos presentados por la abogada Mariana Pallota González, apoderada judicial de la parte querellante. Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que en fecha 18 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presentes ambas partes; así, dada la complejidad del asunto este Tribunal difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho; vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En efecto, en fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del fallo in extenso y posteriormente, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, fue diferida su publicación, todo ello, conforme lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
En fecha 21 de enero de de 2016 mediante auto la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 27 de noviembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) El Ejecutivo Regional del estado Lara procedió por medio de Decreto No 359 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 470 de fecha 28-11-1995 a concerder[le] la jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del estado Lara (…)”. (Negrita y mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).
Que “(…) solicita[n] la Gobernación del estado Lara dado que oportunamente [le] jubiló por medio de Decreto No 359 (…) la cual permanece valida y eficaz, proceda a darle estricto cumplimiento en consecuencia proceda a cumplir INMEDIATAMENTE con el pago puntual y regular de [mi] pensión jubilatoria (…). (Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).
Que “(…) en ese sentido la homologación de [su] pensión jubilatoria (…) mediante el cual se homologa el beneficio de jubilación otorgado a los Jubilados Administrativos del Ejecutivo Regional, se manifiesta como el trato igualitario al cual [tiene] derecho conforme al artículo 20 de la Ley de Reforma de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara (…) . (Corchete de este Juzgado).
Arguyó que al “No acordar[le] [su] pensión homologada conforme a los Decretos publicados en la Gaceta Oficial del Estado Lara no solo sería una desigualdad respecto a los demás jubilados, sino que adicionalmente sería una clara discriminación respecto a ellos. Es por ello que solicit[a] a este dependencia el respeto al derecho de igualdad previsto en el articulo 21 CRBV, y que [le] coloque en las condiciones jurídicas para que la igualdad sea real y efectiva, para que [su] persona no sea marginada en el ejercicio de [sus] derechos a la seguridad social (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) 1. Que sea declarado con lugar la presente demanda contentiva de querella funcionarial (…)”. (Negrita y mayúsculas de la cita).

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015, la apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, parte demandada presentó contestación de la demanda con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) en fecha 28/11/1995 el Ejecutivo Regional del Estado Lara procedió por Decreto N° 359 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 470, a conceder la Jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la ley de jubilaciones y Pensiones del estado Lara a la ciudadana NORKIS GONZALES, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.295 (parte querellante en el presente asunto); correspondiéndole de ésta manera la pensión Jubilatoria al equivalente del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del salario, lo que para la época era 112.005,00 Bsf mensuales, siendo jubilada del cargo de contador jefe (…)”.
Que “(…) se desprende de copias fotostáticas de recibo de pago correspondiente al mes de Junio del presente año 2015, de la jubilada Norkis González, quien percibe una pensión de jubilación Diecisiete mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (17.812.,50 Bs) (…)”.
Alegó que “(…) se entiende que la accionante Norkis González, su pensión de jubilación se encuentra debidamente homologada, conforme al salario que en la actualidad devenga el cargo de contador jefe”.
Finalmente solicitó “(…) declare SIN LUGAR la pretensión la ciudadana NORKIS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.856.295 (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no puede obviarse el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadana Norkys González, ya identificada, alega que mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014, por la ciudadana NORKIS GONZALEZ, ya identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal declaratoria se solicita con base en la supuesta violación al debido proceso, al vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho así como a la presunta violación al principio de reserva legal; como consecuencia de lo anterior, la parte querellante en su petitorio incluye la reincorporación al cargo que venía ejerciendo “y demás beneficios laborales” con la “reparación de los daños” que le hayan podido causar.
Indicado lo anterior, este Juzgador pasa a analizar primeramente el acervo probatorio presentado por las partes.
.- De las pruebas promovidas por la querellante.
La parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se providenciaron mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, constante de siete (7) folios útiles.
.-De la parte querellada
-Marcado "A" constante de 08 folios, copias fotostáticas de sentencia emitida por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, causa judicial N° KP02-N-2005-70, de fecha 13/01/2015, en querella interpuesta por la ciudadana NORKIS GONZALEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 3.556.295, en el que la querellante demanda por abstención a la Gobernación del Estado Lara de fecha 11/02/2005, en virtud de la conducta omisiva de la parte recurrida de no ordenar la HOMOLOGACIÓN DE LA PENSION DE JUBILACIÓN de la recurrente al sueldo actualmente devengado, en el cual cursa Los hechos (en los que se evidencia el reclamo por el mismo concepto en que se fundamenta la presente demanda), la petición a la homologación de la pensión de jubilación y los fundamentos de derecho. Ocurriendo lo que se conoce identidad de las partes, del fundamento y el objeto. La referida sentencia declara INADMISIBLE la acción.
- Marcado "B" constante de 31 folios, copia certificada de sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la causa judicial N° AP42-R-2007-000657, de fecha 26/05/2015, nomenclatura otorgada por la referida Corte a la apelación interpuesta por el Abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora NORKIS GONZALEZ. Decisión en la que la Corte declaró su COMPETENCIA para conocer de la apelación, REVOCA el fallo objeto de apelación y ORDENA remitir el expediente al Juzgado de origen.
- Marcado con la letra "C", constante de 3 folios, Decreto de homologación N° 02795, según Gaceta oficial del Estado Lara, Gaceta Ordinaria N° 14.980, de fecha 01/03/2011, donde se le homologa el Beneficio de Jubilación de la ciudadana Norkis González.
En efecto, el análisis de las pruebas aportadas por la parte querellante, así como de lo consignado por la parte querellada, resulta preciso determinar que la ciudadana Norkis González, ya identificada, recibió nombramiento y ejerció funciones para la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, como Secretaria I adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, desde el 16 de septiembre del año 2013, conforme se desprende del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2013 y recibido en la misma fecha, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, le comunica a la hoy querellante, que “(…) por instrucciones de la ciudadana Alcaldesa […], a partir del día lunes 16 de septiembre de 2013, usted será ingresado (a) a la nomina de Empleado Fijo, en el cargo de: Secretaria I, adscrito a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA”. (Folio 82 del asunto principal). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Ahora bien, al folio 16 del expediente judicial, consta copia simple la Gaceta Oficial del Estado Lara número 470 de fecha 28 de noviembre de 1995, mediante la cual se le notifica que ha sido aprobada su jubilación a partir del 1º de diciembre de 1995.
Asimismo, consta a los folios 142 al 144, Copia de la Gaceta Oficial del estado Lara N° 14.980 de fecha 1 de marzo de 2011, donde se constata Decreto de homologación del beneficio de homologación otorgado a los ciudadanos y ciudadanos que en la misma se describe y entre las cuales se encuentra señalada la ciudadana Norkys González.
Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y observándose que al folio 45 del expediente judicial riela copia de recibo de pago, de fecha 30 de junio de 2015, identificado como anexo B del escrito de contestación de la demanda, donde se constata que para la fecha, la querellante, comprobándose de ésta manera que su pensión de jubilación se encontraba, a la fecha, debidamente homologada y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.269.295, asistida por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.269.295, asistida por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 3:12 p.m.


La Secretaria Temporal,