REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cinco (05) de febrero de 2016
Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 013/2016
ASUNTO: KP02-U-2014-000039

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23 de julio de 2014, por las abogadas Mary Elba Díaz Colina y Marialy Isabel Colmenárez, inscritas en el INPREABOGADO signado bajo los Nros. 63.523 y 90.461, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), representación que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2013, inserto bajo el Nº 28, Tomo 221, de los libros de autentificaciones llevados por dicha oficina pública (folios 28 al 32), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el Nº 22, folios 39 al 56 del Libro de Registro de Comercio N° 1, cuya última modificación de fue Registrada en el 27 de junio de 2012, bajo el N° 35, Tomo 26-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08502021-7, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina 12, Sector Centro, Barquisimeto, Estado Lara; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/ 2014-0366, de fecha 30 de mayo de 2014, notificada el 18 de junio de 2014, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en tal sentido, este Tribunal Superior para decidir, observa:

El 31 de julio de 2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Caracas a fin de practicar la notificación de la recurrida, solicitándole a este última, el envío del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución impugnada.
El 15 de octubre de 2014, el representante fiscal consigna el expediente administrativo, siendo agregado el 22 de octubre de 2014.
El 22 de octubre de 2014, la abogada María Leonor Pineda García, en su condición de Jueza Titular, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes sobre el citado abocamiento. Asimismo, se ordena certificar y agregar copias del escrito recursivo consignadas por la apoderada actora en fecha 17 de octubre de 2014.
El 30 de octubre de 2014, se agrega la notificación efectuada a la parte recurrente sobre el abocamiento de la jueza titular.
El 23 de febrero de 2015, se ordena agregar las resultas de la comisión donde consta la notificación efectuada a la parte recurrida, informándole sobre la entrada del recurso.
El 03 de marzo de 2015, se ordena librar las notificaciones de Ley. En este sentido, el 28 de abril de 2015, se acuerda entregar al Alguacil la notificación dirigida a la Contraloría General de la República con la finalidad de practicarla, en consecuencia, se deja sin efecto la comisión dirigida a los Tribunales de Municipio de Caracas, en acatamiento al principio de celeridad procesal de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 y 18 de mayo de 2015 y 03 de junio de 2015, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Contraloría, a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la República, sobre la entrada del recurso.
El 10 de julio de 2015, la apoderada actora solicitó al Tribunal informar sobre la notificación dirigida a la parte recurrida sobre el abocamiento de la jueza titular, en este sentido, el 15 de julio de 2015, se dejó constancia que la misma fue enviada mediante comisión el 06 de abril de 2015.
El 28 de julio de 2015, la apoderada actora ratifica su solicitud de suspensión de los efectos mediante escrito, asimismo el 20 de enero de 2016, ratifica su requerimiento.
El 25 de enero de 2016, la abogada Isabel Mendoza, en su condición de Jueza Suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de febrero de 2016, el tribunal indica que se pronunciará inmediatamente sobre la admisión o inadmisión del recurso y ratificó lo decidido en el auto de entrada de fecha 31 de julio de 2014 sobre la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, cuyas normas establecen:

“Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario (Autónomo), el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente así como de las abogadas que se presenta como sus apoderadas y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0366, de fecha 30 de mayo de 2014, notificada el 18 de junio de 2014, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem. Asimismo, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitado por el contribuyente.

Se ordena notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez consten en autos todas las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, y culminado el mismo, se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a tal efecto, se insta a la parte recurrente para que consigne los fotostatos de esta decisión con la finalidad que el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional practique la citada notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,




Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez


ASUNTO: KP02-U-2014-00039
ICM/fm/ga.-