REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 012/2016.
ASUNTO: KP02-U-2006-000144

Parte recurrente: Firma mercantil Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 05 de mayo de 1986, bajo el N° 10.049, Tomo LXXVI, folios 84 al 92 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el citado Tribunal, con domicilio fiscal en la calle Tropicana, Oficina N° 71, Sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo, estado Falcón.

Apoderados: Ciudadanos Abogados Carmelo E. Caracciolo, José N. Sinopoli, Nelson D. Medina y Víctor A. Smith, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.767.633, V-9.589.114, V-10.965.134 y V-12.497.476 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.241, 37.083, 59.036 y 83.044, representación acreditada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, el 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 113 Tomo 56 de los Libros de autenticación llevados ante esa Notaria (folios 31 al 35).

Actos recurridos: Resolución N° 010-2005 de fecha 17 de octubre de 2005, notificada el 19 de octubre de 2005, mediante la cual se ratifica la Resolución N° DHR-089-2005 del 23 de agosto de 2005, ambas emitidas por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, y las Planillas de Liquidación emitidas en base a la resolución del 23 de agosto de 2005, Nros DHL-227-2005, DHL-228-2005 y DHL-229-2005, por las cantidades de Bs.21.726.992,00, Bs.1.200.000,00 y Bs.4.326.558,40, respectivamente, por los conceptos de “Reparo Sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicios o de Naturaleza Similar”.

Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.


I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 23 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiéndolo al Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa, la cual ordenó a este Tribunal Superior a conocer de la causa, motivo por el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional mediante oficio Nº 2867 del 08 de mayo de 2006 (folio 01), recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, estado Lara, el 12 de junio de 2006, y distribuido a este Tribunal Superior el día 13 del mismo mes y año, recurso incoado por el abogado Nelson Medina, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A., (PEVENCA), domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón; en contra de la Resolución N° 010-2005 de fecha 17 de octubre de 2005, notificada el 19 de octubre de 2005, mediante la cual se ratifica la Resolución N° DHR-089-2005 del 23 de agosto de 2005, ambas emitidas por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, y las Planillas de Liquidación emitidas en base a la resolución del 23 de agosto de 2005, Nros DHL-227-2005, DHL-228-2005 y DHL-229-2005, por las cantidades de Bs.21.726.992,00, Bs.1.200.000,00 y Bs.4.326.558,40, respectivamente, por los conceptos de “Reparo Sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicios o de Naturaleza Similar”.

El 26 de junio de 2006, se procedió a darle entrada al presente asunto, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, con la finalidad de practicar la notificación a la recurrente. En este sentido, el 13 de abril de 2009, este Tribunal Superior ofició al mencionado Juzgado a fin de que remitiera las resultas de la comisión enviada.
El 27 de junio de 2011 visto que no se recibió respuesta del Juzgado Comisionado para practicar la notificación de la recurrente, se ordenó dejar sin efecto la comisión enviada y notificar nuevamente a la recurrente sobre la entrada del recurso, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón.
El 11 de abril de 2012, se ordena agregar al presente asunto la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en la cual se observa que la notificación fue debidamente efectuada, en consecuencia, se considera que la recurrente está a derecho.
El 17 de septiembre de 2013, se acuerda notificar a la recurrente con la finalidad que manifieste a este Órgano Jurisdiccional su interés procesal en continuar con este procedimiento, dentro de los 30 días siguientes, contados una vez que conste en el expediente su notificación.
El 18 de marzo de 2015, se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 17 de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena notificar nuevamente a la recurrente con la finalidad que manifieste a este Órgano Jurisdiccional su interés procesal en continuar con este procedimiento, dentro de los 30 días siguientes, contados una vez que conste en el expediente su notificación.
El 04 de diciembre de 2015, la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Temporal de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena agregar al presente asunto la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, en la cual se observa que la notificación fue debidamente efectuada, en consecuencia, se considera que la recurrente está a derecho. Igualmente, se deja constancia que se abre un lapso de 4 días en atención al término de la distancia y una vez vencidos comenzarían los 30 días continuos para que la parte recurrente manifieste su interés en la continuación de la causa.
El 18 de enero de 2016, la abogada Isabel Cristina Mendoza, en su condición de Jueza Suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN

En el presente asunto se observa que, el día 17 de septiembre de 2013, se acordó notificar a la firma mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A., (PEVENCA), con la finalidad de que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, sin embargo, el 18 de marzo de 2015, se ordena dejar sin efecto dicha notificación de conformidad con lo establecido el 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de librar una nueva notificación, la cual fue debidamente practicada a la recurrente, el 09 de noviembre de 2015, siendo agregada las resultas de la comisión el 04 de diciembre de 2015, transcurriendo a partir del día de despacho siguientes, el lapso de recusación y reanudándose la causa el 14 de diciembre de 2015 y a partir de ese día comenzó a transcurrir el término de distancia de 4 días, culminando el 17 de diciembre de 2015 y el lapso de 30 días para que manifestara su interés procesal respecto a la continuación de la presente causa, el cual se computó de la siguiente forma: 18, 19 y 20 de diciembre de 2015, del 7 de enero al 31 de enero de 2016; 1 y 2 de febrero de 2016, es decir, que a la fecha de la presente decisión ha transcurrido el lapso de 30 días concedidos a los efectos de que la parte recurrente manifestara su interés en la continuación de la causa y se constata que no se verifica de los autos actuación alguna que pretendiera darle impulso a este proceso judicial.

En tal sentido, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que el contribuyente estuvo a derecho en el presente juicio, es decir, desde el 11 de abril de 2012, no ha manifestado interés alguno en la continuación de la causa a pesar de haber sido notificada, tal como consta en la consignación efectuada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del estado Falcón, el 08 de marzo de 2012, lo que nos indica que no ha habido impulso procesal alguno por la parte recurrente y adicionalmente, se constata al folio 110 la boleta notificada a la recurrente en fecha 09 de noviembre de 2015 donde se le solicita que manifieste su interés procesal en la continuación de la causa. En tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.
Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.


Referidas las precedentes circunstancias, es asimismo pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…” Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto , se precisa que el recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento con posterioridad al momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a esta Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, al dictarse de oficio la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este despacho. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto el 23 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinando su competencia al Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, subsiguientemente dicho Tribunal, se declara incompetente y solicita la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa, la cual ordena a este Tribunal Superior a conocer de la causa, motivo por el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional mediante oficio Nº 2867 del 08 de mayo de 2006, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, estado Lara, el 12 de junio de 2006, y distribuido a este Tribunal Superior el día 13 del mismo mes y año, recurso incoado por el abogado Nelson Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.036, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A., (PEVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 05 de mayo de 1986, bajo el N° 10.049, Tomo LXXVI, folios 84 al 92 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el citado Tribunal ; en contra de la Resolución N° 010-2005 de fecha 17 de octubre de 2005, notificada el 19 de octubre de 2005, mediante la cual se ratifica la Resolución N° DHR-089-2005 del 23 de agosto de 2005, ambas emitidas por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, y las Planillas de Liquidación emitidas en base a la resolución del 23 de agosto de 2005, Nros DHL-227-2005, DHL-228-2005 y DHL-229-2005, por las cantidades de Bs.21.726.992,00, Bs.1.200.000,00 y Bs.4.326.558,40, respectivamente, por los conceptos de “Reparo Sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicios o de Naturaleza Similar”.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,



Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Accidental,



Abg. Gladys Acosta.


En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,



Abg. Gladys Acosta.



ASUNTO: KP02-U-2006-000144
ICM/ga.