REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de febrero de 2016
201º y 152º
ASUNTO: KP11-D-2015-000151

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal control 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Ext Carora, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente RESERVADO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº RESERVADO, NO PORTA, FECHA DE NACIMIENTO: RESERVADO , EDAD: RESERVADO AÑOS, RESIDENCIADO EN: RESERVADO . Revisado el sistema JURIS 2000 se acredita que presenta causa en trámite por ante este Circuito Judicial Penal Carora KP11-D-2015-151 con control Nº 01 Y KP11-D-2015-153, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y consagrado en el artículo 406 Nº01, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se ordeno la imposición de la sanción privativa de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 628, en relación con el articulo 622 en sus literales a), b), c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 19 de febrero de 2016, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente RESERVADO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº RESERVADO , al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, PREVISTA EN EL ARTICULO 628 de la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el adolescente RESERVADO , se observa que ha permanecido detenido desde el 06-11-2015, por la medida de prisión privativa, es decir hasta el día de hoy, han transcurrido un total tres (3) meses y 17 días, al mismo le resta por cumplir dos (2) años, ocho (8) meses y trece (13)días, por lo tanto vence el 06-11-2018.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven RESERVADO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº RESERVADO , a cumplir la sanción de privativa de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 628, en relación con el articulo 622 en sus literales a), b), c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho centro la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren. Ofíciese a la consultoría jurídica del Centro que debe notificar personalmente al adolescente de su computo y debe firmar la boleta y colocar la huella y remitirla a este tribunal como consta que le informaron del computo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA