REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 23 de febrero de 2016

ASUNTO: KP11-D-2015-000041

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 03-12-2015, dictada por el Tribunal de Control Nº1 de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- RESERVADO, mediante la cual se sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 08 meses, prevista en el Art. 620 Literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya sanción debe comportar evaluación psicológica y psiquiátrica dentro de la institución del CSE Dr. Pablo Herrera Campins, a cargo del Equipo Multidisciplinario de dicha institución donde permanece recluido a la orden del un Tribunal de adolescentes de Barquisimeto en Asunto KP01-D-2013-551, conforme a los artículos 620 literal “d” y 626 ejusdem.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 19-02-2016, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- RESERVADO plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 08 meses, conforme a los artículos 620 literal “d” y 626 ejusdem por ante el Equipo multidisciplinario adscrito al CSE Dr. Pablo Herrera Campins por cuanto se encuentra detenido por orden de un tribunal de adolescentes de Barquisimeto. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren. Ofíciese a la consultoría jurídica del Centro que debe notificar personalmente al adolescente de su computo y debe firmar la boleta y colocar la huella y remitirla a este tribunal como consta que le informaron del computo. Notifíquese a las partes oficio al equipo multidisciplinario del CSE Dr. Pablo Herrera Campins.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA,