REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 02 de Febrero de 2016


ASUNTO: KP11-P-2013-001748

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y CESE DEL SERVICIO A LA COMUNIDAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor del joven Joven sancionado RESERVADO , cedula de identidad Nº 28.208.002, nacido el 26-07-97, de 16 años de edad, natural de Carora – Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , grado de instrucción: 3er año grado de estudios secundarios, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado RESERVADO Teléfono: RESERVADO (progenitora).

I
DE LA AUDIENCIA.

Hoy en la Ciudad de Carora, siendo las 10:20 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. Milagro López quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. Rosimar Hernández y el Alguacil de sala Rhayner Bastidas; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA SANCIONATORIA se desprende del presente asunto que el Joven sancionado RESERVADO , cedula de identidad Nº RESERVADO , fue impuesto en fecha 17/03/2014 a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES a cumplir en la Iglesia Luz del Mundo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la juez le explica a las partes que corre inserta en los folios 109, 110,111, 112,114, 127,128, 134,140 constancia de trabajo comunitario de fecha 10/09/2014 se deja constancia que en fecha 20/03/2015 se recibió constancia de servicio comunitario la cual no fue validad por estar enmendad en la fecha , constancia de residencia de fecha 09/09/2014, constancia de conducta de fecha 01/04/2014, 03/11/2014 y constancia de estudios de fecha 01/04/2014,03/11/2014, boletín de calificaciones del Liceo Secundario Bolivariano “Juan A Oropeza “ Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: el joven sancionado Ciudadano RESERVADO, cedula de identidad Nº RESERVADO, asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. Carmen Alicia Montilva, igualmente presente la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean Gonzalez, y el Representante RESERVADO , C.I. V- RESERVADO Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal le impone al joven de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia Oral que consiste en revisar el cumplimiento de la Sanción. De la revisión de autos se acredita que en este misma fecha la defensa consigna constancia de de la Iglesia Luz del Mundo donde informan el cumplimiento durante tres de servicio a la comunidad el cual inicio el 04/06/2014, faltando cumplir tres mese que serán culminados el 04/12/2014, consigna constancia de residencia y de buena conducta y de Estudio emanada de la unidad educativa nacional Juan Oropeza para un total de 4 folios, Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa Publica quien expone: consigno en este mismo acto constancia de de la Iglesia Luz del Mundo donde informan el cumplimiento durante cinco meses de servicio a la comunidad el cual inicio el 04/06/2014, y anteriormente consigno constancia donde avala el servicio comunitario realizado por lo que solicito la cesación del servicio al a comunidad y en cuanto a la reglas de conducta solicito la ratificación por el tiempo faltante y por cuanta a charlas no las a recibido por cuanto la institución no lo acepto como lo informo esta defensa al Tribunal en fecha 26/09/2014, Es todo. Seguido se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA al Joven quien expone: “ no deseo agregar nada. Es todo. El Tribunal deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional que lo exime. Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa de que se le cese el servicio comunitario y solicito se ratifique las reglas de conducta por el tiempo faltante, es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora

II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la sanción no Privativa de Libertad de REGLAS DE CONDUCTA debe ser ratificada y se acuerda cese de SERVICIO A LA COMUNIDAD por cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 645 de la LOPNNA en relación con el artículo 647 literal “h” Ejusdem, por cuanto fue presentada en audiencia la constancia de cumplimiento restante de dicho servicio a la comunidad. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se RATIFICA las reglas de conducta por el lapso faltante que es UN mes y TRES días venciendo el 15/03/2016 y se le cesa el servicio comunitario por cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 645 de la LOPNNA en relación con el artículo 647 literal “h” Ejusdem,SEGUNDO: se ordena realizar examen toxicológico en el CICPC para el día 12/02/2016 a las 8:00 am designándose como correo especial a la adolescente para que lleve el oficio. Quedaron las partes notificadas. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA