REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 02 de Febrero de 2016
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2012-00001

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SE DECLARA EL CESE DEL SERVICIO A LA COMUNIDAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor del Joven sancionado RESERVADO, cedula de identidad Nº RESERVADO,
I
DE LA AUDIENCIA.

Hoy en la Ciudad de Carora, siendo las 12:00 p.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. Milagro López quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. Rosimar Hernández y el Alguacil de sala Rhayner Bastidas; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA SANCIONATORIA se desprende del presente asunto que el Joven sancionado cedula de RESERVADO, identidad Nº RESERVADO, fue impuesto en fecha 07/08/2012 a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Acto seguido la juez le explica a las partes que corre inserta en los folios 03 constancia de trabajo de fecha y la copia de la consulta 08/06/2015 y posteriormente constancia de residencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: el joven sancionado Ciudadano RESERVADO, cedula de identidad Nº RESERVADO, asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. Carmen Alicia Montilva, igualmente presente la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean Gonzales, y el Representante RESERVADO , C.I. V-RESERVADO . Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal le impone al joven de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia Oral que consiste en revisar el cumplimiento de la Sanción, Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa Publica quien expone: Solicito el cese de de la Regla de Conducta y ratifica la libertad asistida, con respecto a Luis Daniel Pérez voy a informar que en vista que la progenitora de mi defendido compareció a la Defensa a fin de manifestar que el joven Juan Daniel Pérez se encuentra privado de libertad por ante el Tribunal de Control 10 en el asunto KP11-P-2015-005405 desde el día 11/12/2015 el cual se encuentra recluido en la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 122 , Es todo. Seguido se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA al Joven quien expone: “ no deseo agregar nada. Es todo. El Tribunal deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional que lo exime. Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa de que se le cese de la Regla de Conducta y ratifica la libertad asistida, es todo.

II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la sanciones no Privativa de Libertad de libertad asistida debe ser ratificada y se acuerda cese de reglas de conducta por cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 645 de la LOPNNA en relación con el artículo 647 literal “h” Ejusdem.Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se RATIFICA la libertad asistida al joven sancionado RESERVADO, cedula de identidad Nº RESERVADO y se acuerda el cese de regla de conducta SEGUNDO: se ordena oficiar a la ONA a los fines de que remite informe de cumplimiento de la Libertad Asistida. Una vez conste el oficio de la ONA este tribunal se pronunciara por auto respecto al cese de ser procedente. Quedan las partes notificadas. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA