REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001536
ASUNTO: KP11-P-2013-001536


Corresponde a este Juzgado fundamentar la reconsideración de la medida a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del COPP, realizada en fecha 01-02-2016:

En la oportunidad de realizarse la Audiencia y una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito Revoque la Medida que le fue Otorgada por que esta incumplimiento con las condiciones impuesta en su oportunidad por ese tribunal, pues de la revisión del asunto se evidencia que el probacionario no ha cumplido con los trabajos comunitarios que les fueron asignados, es por lo que solicito se le revoque la Suspensión Condicional y se le imponga la pena en contra del ciudadano CASTILLO GIOVANNY ANTONIO, Titular de la cédula de identidad Nº 20.499.616, venezolano, mayor de edad, por el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima y esta manifiesta: “El no se ha vuelto a meter conmigo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde CASTILLO GIOVANNY ANTONIO, Titular de la cédula de identidad Nº 20.499.616: “Yo realice mis trabajos comunitarios no me he metido más con la victima de este asunto, lo que pasa es que cuando le solicite las constancias al Consejo Comunal la Sra. del mismo, me manifestó que no tenía tiempo y no tenia donde hacerlo. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Oído la declaración de mi defendido, solicito que se tome en consideración tal declaración y se le otorgue una nueva oportunidad, y se le amplié el lapso contemplado en el Artículo 47 numeral 2 del COPP, es todo. UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Este Tribunal Acuerda otorgar una nueva oportunidad al probacionario de Autos, instándolo a darle cumplimiento al mismo, por lo que amplia el lapso por 6 meses mas, debiendo cumplir las condiciones acordadas en fecha 15-07-2014, por cuanto se observa de la revisión exhaustiva del asunto que el probacionario no ha dado cumplimento a las condiciones impuestas en la referida fecha, como es: Residir en lugar, Permanecer en un trabajo estable, no verse involucrado en otro hecho punible ni reincidir en este, realizar 6 trabajos comunitarios uno mensual que no obstruya su faena laboral, para lo cual deberá consignar constancias de haberlos realizados; caso contrario la Suspensión Condicional del Proceso será revocada tal como lo señala el articulo 47 COPP, en su Numeral 1º, Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE COTROL 11º

ABG. MARILUZ CASTEJON

EL SECRETARIO