REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000529
ASUNTO: KP11-P-2015-000529

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELI JAVIER BRACHO ROJAS, titular de la Cédula de identidad Nº 11.071.558, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la presente solicitud, observa que la misma se fundamente en la Entrevista que se le realizara al ciudadano: PASCUAL JOSE MOSQUERA MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.935.353, por ante el sede Fiscal, la cual se explica por si sola, quien expreso que había sido objeto de estafa por parte del ciudadano: ELI JAVIER BRACHO ROJAS, titular de la Cédula de identidad Nº 11.071.558.

Ahora bien, considera este Tribunal, que ante una denuncia de este tipo y siendo que el único elemento que obra en autos, acompañado a la solicitud, es esa Acta de Entrevista, por ante la Sede Fiscal, lo procedente es que el Ministerio Público como órgano encargado de la investigación de los hechos punibles, disponga que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de el autor y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido lo procedente es que, una vez recibida la denuncia en contra de personas que son identificadas por la persona agraviada y de los cuales ya el Ministerio Público, a través de los órganos de policía, los ha identificado plenamente así como su lugar de residencia, este organismo los cite para que comparezcan a su despacho, conozcan los hechos que el particular denunciante le atribuye y exprese cuanto crea pertinente al respecto, como una manera lógica de investigar lo ocurrido. Sin embargo, de las actuaciones recibidas no se desprende que tal persona haya sido citada a la Fiscalía, y si lo ha sido, que se haya negado a concurrir, en cuyo caso lo procedente sería la solicitud de un Mandato de Conducción y no de una Orden de Aprehensión, máxime cuando de las actas se desprende dónde se encuentra el imputado.

Debe destacarse que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la expedición de una Orden de Aprehensión es necesario que concurran los requisitos previstos en la primera parte del mencionado artículo para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ello obedece al hecho de la restricción considerable que implica una medida de tal naturaleza al derecho fundamental a la libertad, por lo que es imprescindible que la misma reuna todos los presupuestos de ley, siendo que en el presente caso la solicitud de tal medida no viene acompañada de las actuaciones contentivas de tales requisitos. Ahora bien, en el caso de que se trate de personas que no pueden ser halladas porque se desconoce su paradero, sería necesario entonces acompañar las actas que reflejen tal circunstancia, a los fines de que la autoridad judicial disponga lo previsto en el artículo 172 ejusdem, y en el caso de que conociendo su paradero, éstas se nieguen a comparecer, se disponga lo conducente para un Mandato de Conducción.

Por todo lo expuesto este Tribunal acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que señale en forma explícita en cuál de las situaciones indicadas encaja el presente caso, y en consecuencia disponga lo conducente al respecto según lo arriba indicado.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO ONCE DE CONTROL CARORA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Carora, 18 de Febrero de 2016
. Año 205º y 156º



ASUNTO: KP11-P-2016-000529

Oficio Nº 767-2016
CIUDADANO:
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
SU DESPACHO.-
Tengo a bien, dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio, Copia Certificada del Auto donde se pronuncia el Tribunal, a los fines de que señale en forma explícita en cuál de las situaciones indicadas encaja el presente caso, y en consecuencia disponga lo conducente al respecto según lo arriba indicado, cuyo tenor se remite en sobre cerrado, en virtud de solicitud de ese Despacho, en la CAUSA FISCAL MP- MP-479183-2015, de fecha 18/02/16.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO