REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-002193
ASUNTO: KP11-P-2015-002193


Vista la decisión de fecha 11/02/2016, en la que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, decretó el Archivo en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue consignada ante este Tribunal en esta misma fecha, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 01-09-15 con motivo de la solicitud de Denuncia formulada por la ciudadana Laurimar María Castillo Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26820252, contra RIGO MAR ARIAS LUCENA, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Once de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Cuarta Municipal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA