REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000508
ASUNTO: KP11-P-2016-000508
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16-02-2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: LUIS JAVIER HERNANDEZ TERAN , portador de la cedula de identidad, 20.096.729, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Caracas Estado Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-04-1991, de 24 años, ocupación u oficio: albañil, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Carretera Vieja Los Teques, Vía Las Ajuntas, BARRIO LOS PICA PIEDRAS CADA Nº 18, EN OBRA LIMPIA AL FRENTE AL MODULO DE LA POLICIA DE CARACAS DISTRITO CAPITAL TELEFONO: 0412-669-1535, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 16-02-2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ TERAN , portador de la cedula de identidad, 20.096.729, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito: ASALTO A UNIDA DE TRASPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 357 en su último aparte del CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LA PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0171-2016, que el día 15-02-2016, que Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Destacamento Nº 122, Zona de Comando N º 12, dejan constancia que en fecha 15-02-2016, siendo la 14:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, por la Zona de Sicare, en atención de denuncia formulada por un ciudadano, informando que el lunes en el peaje Gral. Juan Jacinto Lara, fue objeto de un robo, en un vehículo de transporte público “Transporte Choferes Unidos” informándole uno de los pasajeros donde vivía el referido ciudadano, por lo que se trasladan a la dirección aportada, ubicada en el sector Sicare, donde avistan a un ciudadano con las características aportadas por el denunciante, se le solicita que iba a ser objeto de una inspección corporal, logrando incautar un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, quedando identificado el referido ciudadano como: LUIS JAVIER HERNANDEZ TERAN , portador de la cedula de identidad, 20.096.729, quien queda detenido y puesto a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 16-02-2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ASALTO A UNIDA DE TRASPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 357 en su último aparte del CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LA PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión, Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido LUIS JAVIER HERNANDEZ TERAN , portador de la cedula de identidad, 20.096.729, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ TERAN , portador de la cedula de identidad, 20.096.729, por la comisión del delito ASALTO A UNIDA DE TRASPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 357 en su último aparte del CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LA PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. En caso de no ser aceptada en dicho centro este Tribunal solicita al Director del mismo que informe a este Tribunal de manera inmediata su no aceptación a fin de ser trasladado a otro centro Penitenciario.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO