REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001015
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-001015
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 16 de Febrero de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado FRAY REINALDO BLANCO BRIZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.749, fecha de nacimiento: 15-02-92, edad 23 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 04 grado, de profesión u oficio: Carpintería, domiciliado, Valencia, Parcela El Socorro, Calle La Redoma, Casa 123, Punto De Referencia La Licorería El Gordo, teléfono: 0426-4436051, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 27 de Julio de 2015, la Abogada Yetzy María Gutiérrez, en su carácter de, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano FRAY REINALDO BLANCO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.749.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta de investigación Penal Nº 0444-2015 (folio 5) que el día 10 de junio de 2015, Funcionarios, adscrito a la GNBV, Destacamento Nº 122, Comando de Zona Nº 12, quienes dejan constancia que el día 10 de junio , siendo las 10:50 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje, cuando se recibió llamada telefónica, perteneciente del cuadrante (P-04), indicando que un ciudadano de contextura delgada, cabello color negro, el día anterior había robado presuntamente a un ciudadano en la Población de Quebrada Arriba, y se dirigía en una Unidad de Transporte Público hasta la ciudad de Carora, es por lo que se trasladan hasta el Sector Las Palmitas, al frente del Parque Acuático, donde proceden a instalar un Punto de Control, con la finalidad de revisar a las Unidades de Transporte Publico, para dar con la captura del presunto ciudadano, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, observan un vehículo de transporte público, marca Ebro, Tipo Mini Bus, , perteneciente a la Línea Quebrada Arriba, , se le indica al ciudadano conductor que es estacione al lado derecho de la Vía y al efectuar la revisión a los pasajeros uno de los mismo, de piel blanca, llevaba un bolso tipo escolar el cual tomo una actitud nerviosa, los funcionarios le indican que sería objeto de una inspección corporal, no le encuentra nada adherida a su cuerpo, pero el bolso que portaba dicho ciudadano, le incautan la cantidad de 100 billetes de 100 bolívares, para un total de 10.000 bolívares, 280 billetes de papel moneda de 50 bolívares cada uno, para un total de 14.000 bolívares, 282 billetes de papel moneda de de billetes de 20 bolívares C/U, para un total de 5640 bolívares y 36 billetes de papel moneda de de 10 bolívares C/U, para un total de 360 bolívares, al preguntarle por la procedencia del dinero el mismo indicó que era carpintero, y era el pago por su trabajo y que se trasladaba hasta la ciudad de Valencia, ya que se estaba presentando mensualmente ante los Tribunales de esa Ciudad, por el delito de Drogas, quedando identificado dicho ciudadano como: FRAY REINALDO BLANCO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.749, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 278 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 27-07-2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto beneficien a su imputado.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de febrero de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito, la cual es de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 de del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad: y vista la declaración de la victima en este acto, se ratifica escrito de fecha 28-07-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 de del Código Penal. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del imputado ciudadano FRAY REINALDO BLANCO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.749”.
Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano FRAY REINALDO BLANCO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.749, “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por la parte fiscal solicito que se revisada la medida impuesta en su oportunidad y se le imponga una medida menos gravosa, solcito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para ir a juicio con la presente causa y demostrar la inocencia del mismo, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. “ES TODO “Es todo””.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 de del Código Penal. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, acogiéndose la Defensa a la comunidad de las pruebas en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien establece: FRAY REINALDO BLANCO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.749, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA