REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-003-16

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en audiencia presentación celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia declaró la libertad plena de la ciudadana ANAISIS RODRÍGUEZ CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.641, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: ANAISIS RODRÍGUEZ CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.641, residenciada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.484.950, Defensor Público Militar Quinto del área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar, ubicada en el edificio de la Corte Marcial en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.675.817, Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar en la ciudad de Caracas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de noviembre de 2015, la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en audiencia presentación en fecha 20 de noviembre de 2015 y publicada la misma fecha, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en los siguientes términos:

“ (…)

Esta representación fiscal, mediante la interposición del recurso de apelación, pretende la revisión por parte de esa honorable corte de apelaciones, de la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, en fecha 20 de Noviembre de 2015, en la cual, declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por esta representación fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de la ciudadana: ANAISlS RODRÍGUEZ CURIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.713.641 y en consecuencia declara la LIBERTAD PLENA, de la prenombrada ciudadana, conforme a lo siguiente:

El constituyente al definir las competencias del Ministerio Público, le asigna una misión como protector y garante de la legalidad, vinculada con los procesos tanto judiciales como administrativos; por lo que en presencia de violaciones a derechos y garantías en el marco de relaciones jurídicas, que se deriven de la actividad jurisdiccional o administrativa del Estado, la Fiscalía queda legitimada para asegurar la vigencia del juicio previo, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías que reconocen la Constitución, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República”, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 16 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

(…)

Pues bien, conforme al análisis de las actuaciones, es claro, que el Ministerio Público ciertamente solicitó la adopción de medidas asegurativas en el proceso penal, como lo es, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de conformidad al artículo 242 del Código orgánico procesal Penal, por la presunción de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar en el cual se encuentra presuntamente incursa la imputada ut supra, como lo es el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Código Castrense, al encontrarnos en una fase de investigación el fin inmediato es garantizar una resolución judicial que pueda fundarse en una decisión verdaderamente justa; y es precisamente en resguardo de ello, es el ejercicio de la “potestad cautelar” que ostenta el Ministerio Público en el proceso penal.


Es necesario recordar que el Acta Policial es el instrumento legal donde se deja constancia de la ocurrencia de unos hechos que revisten carácter penal y que es la base fundamental para que el Ministerio Público oriente e inicie la investigación penal, y con base a ella, se efectúan las diligencias necesarias y urgentes de investigación, de allí se da inicio a la fase preparatoria en la cual se realizarán todas las diligencias necesarias, pertinentes y urgentes para a investigación, la responsabilidad penal no se puede determinar a pripori sin la práctica de las diligencias o experticias necesarias pero, es necesario prever la realización de la justicia y garantizar el desarrollo del proceso penal, situación que ignoró, desconoció y no tomó en cuenta la Juzgadora al decretar una libertad plena.

Los elementos señalados por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación conforme a las circunstancias que se explanaron en el acta policial, dado los supuestos SÍ ACREDITAN LA PROCEDENCIA para la imposición de medidas cautelares sustitutivas en cualquiera de las modalidades consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, hacen POCEDENTE el presente RECURSO DE APELACIÓN.

III
PETITORIO

Con fundamento en todos los razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito respetuosamente a esta CORTE DE APELACIONES que declare con lugar EL PRESENTE recurso de APELACIÓN interpuesto contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó en forma desmedida la LIBERTAD PLENA a favor de la imputada, penamente identificada en autos.
Asimismo, como consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR, solicito la imposición de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una petición ajustada a derecho, tal y como ha sido ampliamente detallado a través del presente escrito…”. (Sic)


III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA, Defensor Público Militar Quinto del área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, en los siguientes términos:
“ (…)
DE LA APELACION FISCAL
Es el caso ciudadanos Magistrados, que mediante escrito de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015 por la Fiscalía Militar Cuarta con competencia Nacional, denuncia violaciones que a su decir, atentan contra la seguridad jurídica y la finalidad del proceso.

En este mismo orden ideas señala la Fiscalía Militar, en su escrito de apelación, en lo referente al capitulo III denominado “PETITORO,” que la alzada declare lo siguiente: (Sic)

“Con fundamento en todos los razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito respetuosamente a esta CORTE DE APELACONES que declare con lugar EL PRESENTE recurso de APELACIÓN interpuesto contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó en forma desmedida la LIBERTAD PLENA a favor de la imputada, penamente identificada en autos.
Asimismo, como consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR, solicito la imposición de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una petición ajustada a derecho, tal y como ha sido ampliamente detallado a través del presente escrito”… OMISSIS…

Siendo éstos, entre otros, algunos de los argumentos expuestos por la representación de la Fiscalía Militar para recurrir la decisión del Juez Militar Tercero de Control que acordó la libertad plena de mi defendido.
(…)

Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control que nos ocupa, NO DECRETO LA PROCEDENCIA DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL alguna. Es decir, el Juez de control DECRETO LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendida; razón por la cual, dicha decisión no está comprendida dentro del criterio de impugnabilidad objetiva para ser recurrible ante esta honorable alzada, en los términos expuestos por la Fiscalía Militar, por lo que forzosamente lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO y así pido sea DECLARADO.

En tal sentido la decisión dictada por el Tribunal indicado up supra, mediante la cual declaro LA LIBERTAD PLENA de mi defendida, NO se encuadra dentro de los supuestos de procedibilidad para recurrir ante esta honorable Corte Marcial, a tenor de lo establecido en la norma antes mencionada, ASÍ pido sea declarado.


La Fiscalía Militar en Audiencia de Presentación y a viva voz conforme al principio de oralidad que rige nuestro sistema acusatorio manifestó al tribunal QUE NO ESTABAN DADOS LOS EXTREMOS EN SU TOTALIDAD DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mas sin embargo, solicito se acordara la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242 ejusdem en contra de mi patrocinada, siendo estas pretensiones contrarias entre sí, razón por la cual el tribunal de instancia en una interpretación ajustada a derecho decreto la improcedencia de dicha petición y acordó la libertad plena de mi defendida… . (Sic)


Conforme a los argumentos razonados en este caso, y visto que se le han garantizados todos derechos constitucionales a la ciudadana ANAIS RODRIGUEZ CURIEL, antes identificada, es por lo que esta representación de la Defensa Pública Militar, considera que la decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no solamente está ajustada a Derecho, sino que es equitativa y justa. En consecuencia esta Defensa SOLICITA de esta Alzada, que valorando de manera amplia la razones de hecho y de derecho expuestas por esta representación, DECLARE SIN LUGAR dicho recurso y se mantenga la decisión pronunciada por el referido Juzgado de Control.

DEL PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión impugnada y dictada por el referido Juzgado de Control en fecha 20-11-2015, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITA a la Honorable Corte Marcial ACTUANDO COMO Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que le corresponderá conocer del Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, que lo declara la INDMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO y subsidiariamente, Declare SIN LUGAR dicho recurso y por consiguiente se mantenga la decisión dictada en fecha 20-11-2015, por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la ciudadana antes identificada y en consecuencia le otorgo la LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir observa que en el escrito de apelación la recurrente solicita lo siguiente:
“… Con fundamento en todos los razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito respetuosamente a esta CORTE DE APELACIONES que declare con lugar EL PRESENTE recurso de APELACIÓN interpuesto contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó en forma desmedida la LIBERTAD PLENA a favor de la imputada, plenamente identificada en autos.
Asimismo, como consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR, solicito la imposición de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una petición ajustada a derecho, tal y como ha sido ampliamente detallado a través del presente escrito…” . (Sic)

A los fines de resolver la presente denuncia, estima esta alzada precisar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

…OMISSIS….


De acuerdo a la precitada norma, las medidas cautelares sustitutivas, proceden siempre que los fines que persigue la privativa de libertad durante el proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que solo se debe imponer si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplirían los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no está en la posibilidad de obstaculizarlo.

Cónsono con lo expuesto, estima este Tribunal Colegiado precisar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...

…En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo...

… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada…”

Del artículo antes transcrito, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
De manera vinculante el artículo in comento, busca demostrar que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben ser apreciados en razón de las circunstancias del caso en particular respecto a un acto de investigación. Asimismo, el artículo 237 ejusdem, hace referencia a las circunstancias que fundamentan esa presunción de fuga, donde dicha condición debe ser evaluada sirviéndole al Juez para que aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, así como el comportamiento del imputado durante el desarrollo del proceso penal militar.
Por último está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
Es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia ya que están supeditadas al contradictorio, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, en otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una presunción razonable, que se entiende en este caso como una probabilidad seria que estas conductas se verificarán en caso que no se tomen medidas para evitarlas.
De tal forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias, por ello el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal requiere que exista “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. De allí se desprende la improcedencia de pruebas, lo que se debe observar son elementos de convicción, porque en esta etapa no hay pruebas y exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra los principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso, y si bien éstas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter.
Debe entenderse entonces que la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas, que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que estas diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo netamente simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

De tal manera, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso, la Jueza del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, tal como consta en el reverso del folio veinte (20), del cuaderno especial de apelación, señala:
“… Luego de analizadas la actas investigativas y fiscales, así como el pedimento del Ministerio Público Militar y los de la Defensa Pública Militar, este órgano jurisdiccional encuentra, que el procedimiento realizado por la unidad, donde fue aprehendida la ciudadana CIUDADANA ANAISIS RODRIGUEZ CURIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.713.641, se hizo en contravención a las disposiciones, legales y las establecidas en los tratados, convenios y demás acuerdos ratificados por Venezuela, sobre los derechos de todo ciudadano, el de la libertad personal, en razón de que no consta en el Actas Policiales, la retención del vehículo en el que presuntamente se encontraba la ciudadana al momento de su aprehensión con la respectiva cadena de custodia, por otro lado, Adminiculado a ello, está el hecho de que la Fiscalía Militar, manifestó en la audiencia de presentación, que a su criterio no estaban llenos los extremos del artículo 236, lo que hace inviable cualquier medida de coerción personal, con lo cual las diligencias practicadas, no fueron producto de un hecho flagrante no diligencias urgentes y necesarias, pues no se hicieron de conformidad con lo previsto en la Constitución y las leyes un procedimiento irrito desde su nacimiento…”.
Debe referir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal Militar, por cuanto los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a la imputada; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal militar, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Al respecto, hay que señalar que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persigue es idéntico; proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son más gravosas que otras, por lo tanto, si no están dados los supuestos lo que procede es la libertad plena.

En ese sentido, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza A quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó “…por otro lado, Adminiculado a ello, está el hecho de que la Fiscalía Militar, manifestó en la audiencia de presentación, que a su criterio no estaban llenos los extremos del artículo 236, lo que hace inviable cualquier medida de coerción personal…”, por lo tanto, en el caso de la imputada ANAISIS RODRIGUEZ CURIEL, no se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; ya que, a criterio del A quo, no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en audiencia presentación celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia declaró la libertad plena de la ciudadana ANAISIS RODRÍGUEZ CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.641, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo particípese al General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2016. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE




HENRY JOSÈ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS

EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL

CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL




LA SECRETARIA (ACC)




LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE