REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA CJPM-CM-012-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano Distinguido RICHARD MANUEL BALLESTA FERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 20.686.698, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado por la presunta comisión de los delitos militares: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
“ (…)
Que con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) y 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), vengo a interponer, como efectivamente interpongo, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta Decisión dictada el día 13 de Enero de 2016, de la cual acompaño copias, por violación de los derechos constitucionales derecho a LA LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURA O PENAS DEGRADANTES.
(…)
…el día 13 de Enero del presente año, se realiza audiencia de Presentación de imputado, donde se deja evidenciado que se violentó el articulo 44 numeral 1, ya que los lapsos para ser presentado ante el tribunal ya estaban culminado según lo establecido en nuestra Carta Magna en concordancia con la norma adjetiva.
Asimismo se realizó dicha audiencia violentado los Derechos constitucionales de mi defendido, tomando la palabra a la representación del Ministerio Publico Militar, alegando como consta en acta los elementos de convicción los cuales existe un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, en todo el procedimiento ya que en lo que respeta al ACTA POLICIAL, incurrieron el error en la trascripción se colocando (sic)una fecha distinta al procedimiento que se realizó, por lo que es necesario que el funcionario que transcriba el Acta debe estar pendiente de estos detalles, ya que según la norma legal, la falta u omisión de la fecha acarrearan NULIDAD, solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que se conexo (sic), y no solo se estableció error en acta Policial sino en el Acta de Inspección Técnica, en lo que respecta al dinero incautado en acta Policial establece una cantidad distinta a la expresa en la Cadena de Custodia, en lo que respecta a la inspección Técnica, alteraron evidencia probatoria para inculpar a mi defendido ya que realizaron fijación fotográfica a un papel trascrito (sic) con el nombre: BALLESTA V, donde mi representado tiene las iniciales BALLESTA F, donde se evidencia que fueron ilícitas para realizar dicho procediendo, aun así la Juez accidental tomo toda esta pruebas como elementos de convicción y solicitando la Vindicta publica(sic), PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… .(Sic)
(…)
… esta Juez accidental, en el primer punto violento (sic) los lapsos procesales para la presentación de mi representado donde la misma a orden de esta Juez debía poner de inmediato en Libertad a mi representado, y el segundo punto esgrimido, violento (sic) el derecho a la defensa ya que hizo decisión manifiesta en el momento de la audiencia de presentación sobre la privativa y cuando esta defensa técnica se traslada a la sede del Tribunal Militar el día 15 de Enero del presente año, pasado ya dos dia de la audiencia de presentación de imputado me dirijo a retirar dicha copias las misma no constaba con la decisión motivada que decretaba dicha Juez la Privación Judicial en contra de mi defendido, ya que violento y obstaculizó los lapsos para interponer el Recurso de Apelación a favor del ciudadano antes identificado… .(Sic)
(…)
Y en lo referente al Derecho a la defensa, la cual fue violentada por la Juez accidental Militar, al momento de no sacar impreso en la audiencia de presentación el acto motivado donde decreta la privación Judicial de Libertad, solo existía el auto de la audiencia de presentación, la misma obstaculizando los lapsos que tiene el imputado para interponer el recurso de Apelación, la misma Carta Magna y la norma adjetiva hace mención; El imputado goza del Derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe – Abogado de su confianza – o por un Defensor Público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la Defensa … . (Sic)
(…)
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos interpongo ante esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, a favor de los residentes y manifestantes de diversos estados del Territorio Nacional, por la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal a la integridad física, al debido proceso, a pedir peticiones ante cualquier autoridad, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 1, 27, 28, 19, 25, 23, 46, 43, 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicito en consecuencia que sea admitida y declarada CON LUGAR la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica por el referido Componente Militar…”. (Sic)
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la acción de amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, le corresponde conocer de esta acción. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte Marcial, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, observa:
La accionante, como se evidencia en actas interpone la acción de amparo constitucional, contra la Jueza Militar Accidental Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, por haber ordenado la privación judicial preventiva de libertad, sin haberse configurado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y violando la Carta Magna en su artículo 44 numeral 1, artículo 49 numeral 1, violando el derecho a la Defensa y obstaculización a los derechos que tienen los imputados para su mayor defensa.
En este sentido se observa que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el Juez o Jueza de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes (subrayado nuestro), o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.
Por su parte, la sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.
En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“…Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem…Tales mecanismos pudieron, ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” .
Este criterio fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:
“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente...”.
De las sentencias citadas anteriormente, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de igual forma es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, este Tribunal Constitucional, en fecha 03 de febrero de 2016, según oficio Nº 035-16, solicitó al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, lo siguiente: PRIMERO: Estado actual de la causa seguida a los ciudadanos Teniente JOSE GABRIEL PEREZ CASTILLO, y Distinguido RICHARD MANUEL BALLESTA FERNANDEZ. SEGUNDO: Si los ciudadanos Teniente JOSE GABRIEL PEREZ CASTILLO, y Distinguido RICHARD MANUEL BALLESTA FERNANDEZ, cuentan con la debida defensa Técnica. TERCERO: Si los ciudadanos Teniente JOSE GABRIEL PEREZ CASTILLO, y Distinguido RICHARD MANUEL BALLESTA FERNANDEZ y su defensa privada, tienen o han tenido acceso a las actas procesales. CUARTO: Si el Tribunal Militar Décimo de Control emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de copias del auto motivado requerida por la defensa. QUINTO: cualquier otra información que considere necesaria aportar a este Tribunal Constitucional para la resolución de la presente acción; en respuesta a lo antes solicitado al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, el mismo manifiesto:
“ … Corresponde a esta juzgadora informar a la digna autoridad que preside el Circuito Judicial Penal Militar y la Corte Marcial respecto de elementos relacionados con la acción de amparo incoada contra quien aquí suscribe por parte de la ciudadana Abogada Neyla María Quintero Villalobos, C.I. N° V¬16.920.587, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el número 149.021, en su calidad de Defensora Privada del ciudadano Distinguido RICHARD MANUEL BALLESTA FERNANDEZ, C.I. N° V- 20.686.698, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 501.1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 534 en concordada relación por su condición de tropa con el articulo 537 ejusdem.; al tenor siguiente:
Primero: La causa signada bajo la nomenclatura CJPM-TM10C-001-2016 actualmente se encuentra en etapa de Investigación por cuanto la presentación del ciudadano imputado ut supra mencionado, junto al Teniente José Gabriel Pérez Castillo, C.I. N° V- 20.963.150 se realizó en fecha 13 de Enero de 2016 y no han transcurrido los cuarenta y cinco (45) días que tiene el Fiscal del Ministerio público para interponer el correspondiente Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En la presente causa, el ciudadano Teniente José Gabriel Pérez Castillo, C.I. N° V- 20.963.150 presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 561 del Código. Orgánico de Justicia Militar y Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del 520 ejusdem, cuenta desde el primer momento de su aprehensión con la Defensa técnica de la Dra. Carmen Eloina Puente Chacón, C.I. N° V- 5.850.799, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el número 23.342, tal y como consta en Acta de Juramentación que corre inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza única de la presente causa. (copia fotostática certificada, anexo A). Asimismo, el Distinguido RICHARD MANUEL BALLESTA FERNANDEZ, C.I. N° V- 20.686.698, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 501.1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 534 en concordada relación por su condición de tropa con el articulo 537 ejusdem, está representado por la Abogada Neyla María Quintero Villalobos tal y como consta en Acta de Juramentación inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la misma pieza. (copia fotostática certificada, anexo B).
Tercero: Es de entender y así se desea hacer del conocimiento formalmente a la superioridad, mediante lo aquí depuesto, que para esta fecha, habiéndose cumplido con actuaciones ya sean procesales o procedimentales que comportan esta causa, como lo son por ejemplo, la expedición de copias, o la recepción y respuestas de solicitudes realizadas con posterioridad a la fecha de la Audiencia de Presentación, que consta entonces en autos, el acceso que la Defensa Técnica ha tenido al expediente, por lo que se ofrece el contenido que riela desde el folio setenta y ocho (78) hasta el ciento diecinueve (119) de la pieza única de la causa N° CJPM-TM10C-001-2016 lo cual para el criterio de esta operadora de justicia es de gran utilidad a la hora de dilucidar lo planteado por la abogada accionante. (Copia fotostática certificada. Anexo C)…”.
Vista la solicitud de recaudos se puede evidenciar en los anexos de las actuaciones que la accionante ejerció el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria, al interponer también el medio de impugnación procesal ordinario correspondiente, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad a las partes, de ejercer el recurso de apelación de autos; el cual riela en el folio Nº 138 del presente cuaderno.
En consecuencia esta Corte Marcial, considera que la accionante al haber hecho uso del recurso de apelación es decir, la vía ordinaria, la acción de amparo constitucional no podía ejercerla como subsidiaria de la vía recursiva, según el criterio sustentado en la sentencia N° 117 de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que, las leyes contemplan diversidad de recursos ordinarios y extraordinarios, dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso esta es la regla. Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, o se convierta en irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo.
En el presente caso, esta Corte observa que el accionante, utilizó la acción de amparo simultáneamente con los medios judiciales ordinarios, medios idóneos para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional.
En este sentido, se trata de un acto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos Teniente JOSE GABRIEL PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.963.150 y Distinguido RICHARD MANUEL BALLESTA FERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 20.686.698, por lo que tal actividad procesal consagrada expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolló dentro del marco legal y con la presencia de las partes, circunstancia que no ocasiona la violación de un derecho, ni se considera una usurpación de funciones por parte de la Jueza de Control, pues como tal, está investida dentro del ejercicio de su jurisdicción; por último, de las actas que conforman la presente causa se observa que la accionante ejerció el mecanismo de la vía recursiva judicial ordinaria, facultad esta que tienen las partes, consagrada dentro de los recursos que la ley les atribuye, como un medio para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por la abogada NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano Distinguido RICHARD MANUEL BALLESTA FERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 20.686.698, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado por la presunta comisión de los delitos militares: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Constitucional considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Líbrese boleta de notificación al ciudadano Distinguido RICHARD MANUEL BALLESTA FERNANDEZ, y remítase al Director del Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, mediante Oficio N° CJPM-CM-____________. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE