REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-005-16.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó a petición de parte interesada la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Teniente NIXON ANTONIO NOGUERA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.778.751, a quién se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente NIXON ANTONIO NOGUERA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.778.751, plaza para el momento de los hechos del 512 Batallón de Infantería de Selva G/D. Tomas de Heres, con sede en el estado Bolívar.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: Teniente CESAR AUGUSTO DELGADO PERICH, titular de la cedula de identidad Nº V-15.618.293, en su carácter de Defensor Público Militar, con domicilio procesal en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 155.668, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2015, el ciudadano Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada el día 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual revocó, a petición de parte interesada, la medida privativa judicial preventiva de libertad del imputado de autos y en su lugar decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
“… De lo anteriormente citado y considerando que de las mismas se observa serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4°, a recurrir ante esa honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Militar 17° de Control, presidido por el ciudadano: Capitan Cristian Josue Rivas Lanz, quien revocó la Medida Privativa de Libertad y de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 242 ejusdem, a favor del imputado Teniente Nixon Antonio Noguera Pernía. Las razones de derecho que asisten a esta Vindicta Pública Militar se exponen a continuación:
Se desprende que el imputado supra identificado, siendo el profesional militar más antiguo y jefe de comisión, fue aprehendido junto con el Sargento Segundo José Manuel Ynverri Bolívar y el Soldado Carlos Olegario Pérez Valderrey, todos ellos plaza de la 5105 Batería de Morteros, el día 09 de Octubre de 2015 por una comisión militar al mando del Capitán Volcán Velásquez Héctor, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva, quien previamente tenía conocimiento que había sido sustraído combustible tipo YET Al del referido Batallón, ello en virtud de trasladar en el vehículo militar Estelle tres bidones de combustible tipo YET Al (dos de 70 litros y uno de 20 litros), combustible de avión, presuntamente sustraído del 512 Batallón de Infantería de Selva, el cual es utilizado para abastecer las aeronaves militares que efectúan los relevos fronterizos a los distintos puestos del Ejercito en esa zona, por lo cual le fue imputado en audiencia de presentación el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, a los tres sujetos activos.
(… Omissis …)
Ahora bien, quien recurre observa dentro del cuerpo de la sentencia una notable y falta de análisis y fundamentación por parte del Aquo (Sic), toda vez que no explica las razones de hecho y menos de derecho por lo cual tomó esa decisión, simplemente se dedicó a transcribir parte de lo señalado por la defensa
Como se puede observar, el Juez consideró en esas siete (07) líneas que hubo mérito suficientes por parte de la defensa para revocar la medida privativa de libertad y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad; siendo que no efectuó un razonamiento lógico que sustentara su decisión toda vez que no se observa alguna circunstancia planteada por la Defensa que indique alguna variante o modificación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la Privativa de Libertad del Teniente Nixon Antonio Noguera, más extraño aún que siendo el Teniente César Augusto Delgado Perich Defensor Publico Militar de los tres imputados, solamente consideró en cuanto al oficial, solicitar tal medida Cautelar no siendo así en cuanto al otro imputado que se encuentra privado de libertad Sargento Segundo José Manuel Ynverri Bolívar el cual aun continúa Privado de Libertad. (Sic)
Existe una evidente Falta de Motivación y de razonamiento Lógico por parte del Juez Militar al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin explicar que motivó tal decisión. Por otro lado se observa que en el Auto Motivado el Juez decretó la presentación periódica del Imputado ante el Tribunal Militar 17 de Control con sede en Ciudad Bolívar, pero a su vez emite un oficio de presentación del imputado ante la Fiscalía Militar 46 de Guasipati, donde informa que éste deberá presentarse en el Despacho Fiscal, lo que evidentemente contradice su propia decisión. Por otro lado debo señalar que para sorpresa de quien preside el día 14 de Octubre de 2015 se recibió llamada telefónica del ciudadano Comandante del 512 Batallón de Infantería de Selva unidad a la cual le fue sustraído el combustible, donde informó de forma preocupada que el imputado Teniente Nixon Noguera se encontraba en libertad, desconociendo el titular de la acción penal en ese momento tal situación y no es sino el día 17 de Noviembre de 2015 cuando se notificó de la decisión al Ministerio Público Militar, luego de ocho (08) días de dictada sentencia, lo que impidió ejercer de forma inmediata recurso ante esa decisión del Juzgador.
Considera quien preside la acción penal, que las circunstancias que originaron la medida judicial privativa de libertad en contra de los dos imputados Teniente Nixon Antonio Noguera Pernía y Sargento Segundo José Manuel Ynverri Bolívar no han variado en lo absoluto, de acuerdo a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho delictivo cuya acción no esta prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho, igualmente está acreditado el peligro de fuga, de acuerdo con la magnitud del daño causado que en este caso en particular hablamos de una sustracción de un bien de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuya pena de llegar a imponerse sería de ocho (08) años en su límite máximo, en este caso el sujeta activo es un oficial y era el más antiguo de la comisión, por lo que en todo caso estamos hablando de acciones delictivas cuya consecuencia para la Fuerza Armada son gravísimas. Esta acción del imputado lejos de dar el ejemplo y ser garante de los pilares fundamentales donde descansa nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana los cuales se encuentran establecido en nuestra carta magna como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación, resquebraja tales pilares fundamentales constituyendo un mal ejemplo para el resto del personal militar asignado a la Batería de Morteros y el personal militar del 512 Batallón de Infantería de Selva G/D Tomás de Heres", por otro lado estamos hablando de la sustracción de combustible de avión de uso exclusivo de las aeronaves militares para las misiones en esa zona tan alejada y fronteriza del Estado Venezolano, circunstancias que en inicio fueron correctamente consideradas por el Juzgador, pero que por razones de hecho desconocidas y sin sustento lógico fueron ignoradas por el Juez para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
(… Omissis …)
IV
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión que otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano Teniente Nixon Antonio Noguera Pernía, titular de la cédula de identidad Nro. V¬19.778.751 a quien este Ministerio Público Militar le sigue investigación penal militar signada bajo el número FM46-34-2015 por estar presuntamente incurso en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en le artículo 439 ordinal 4° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita se imponga de manera inmediata la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado supra identificado, a los fines de contribuir con la investigación y garantizar las resultas del proceso …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Teniente CESAR AUGUSTO DELGADO PERICH, en su carácter de Defensor Público Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en los siguientes términos:
“… La norma requiere que el recurso de apelación de autos, exprese claramente los fundamentos de hechos y de derechos que la motivan, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, fundados elementos por los cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: esta representación fiscal interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal militar décimo séptimo de control con sede en ciudad bolívar, que les llevaron a declarar una medida de restricción menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del COPP, aunado a la calificación jurídica de la interposición de dicho recurso, evidenciándose la inadmisibilidad del recurso de apelación incoada en contra de mi representad.
CAPITULO IV
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO
Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a quo, esta alzada puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del COPP, se encuentra totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable corte de apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, declare sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar totalmente el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y justicia.
PETITORIO FINAL
En medio de lo expuesto en los artículos precedentes solicito formalmente, a esta corte de apelaciones, se sirva a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declare A LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la defensa en el caso sub examine.
SEGUNDO: se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del COPP, decretada en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2015, por el Honorable Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar …”. (Sic).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional, solicita la nulidad de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano Teniente NIXON ANTONIO NOGUERA PERNIA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a su criterio “… quien recurre observa dentro del cuerpo de la sentencia una notable y falta de análisis y fundamentación por parte del Aquo (sic), toda vez que no explica las razones de hecho y menos de derecho por lo cual tomó esa decisión (…)”. (Sic)
Igualmente, arguye que “… Existe una evidente Falta de Motivación y de razonamiento Lógico por parte del Juez Militar al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin explicar que motivó tal decisión …”. (Sic), tomando en consideración lo planteado anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal Militar verificar si existe la falta de motivación delatada en el auto recurrido y precisada como ha sido la denuncia esgrimida por el quejoso, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 150, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, en la cual precisó lo siguiente:
“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley …” (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002).
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Ahora bien, analizada como fue la falta de motivación denunciada por el Mayor THIELEN BELLORIN, en su carácter de Fiscal Público Militar Cuadragésimo Sexto, y por cuanto la misma acarrea solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 09 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Ahora bien, este Alto Tribunal, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado… ” .
Del análisis del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“... en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso...”.
De la sentencia antes citada se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 09 de noviembre de 2015, donde en relación a la solicitud de revisión de medida y otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… Este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control para decidir observa lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”, (Subrayado y negrilla nuestra). Por todo lo antes expuesto y por considerar que la presente solicitud se encuentra totalmente ajustada a derecho SE DECLARA CON LUGAR y siendo como fue revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 13OCT2015 al imputado de autos se le revoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en la presente fecha se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del ejusdem, por lo cual deberá cumplir con las medidas establecidas en la forma siguiente: Ordinal 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. ASI SE DECIDE …“. (Sic)
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y con apego a lo previsto en la norma adjetiva penal, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación, el cual esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la decisión recurrida, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no desarrolló el análisis y argumentación suficientes para justificar la procedencia de la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, lo que es incorrecto, ya que no expresó razonamientos claros y precisos que sustenten lo resuelto, en virtud de que debió ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión el juez deberá analizar las circunstancias del artículo 236 ejusdem, la gravedad del delito, circunstancias de comisión y probable sanción, con base en ello debe cerciorarse que la medida sea suficiente para asegurar la finalidad del proceso. En el caso bajo estudio el juzgador no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por el recurrente en su recurso de apelación contra el fallo recurrido, por quebrantamiento del artículo 157 de la norma adjetiva penal con la consecuente nulidad de la misma, por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, considera que la razón asiste al recurrente, por tanto, al constatarse que el Juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación atentando con ello el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Mayor THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS Fiscal Militar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional y en consecuencia declarar la nulidad del auto dictado y publicado en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la causa seguida al ciudadano Teniente NIXON ANTONIO NOGUERA PERNIA, así como los actos que de el dependan, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado de autos. Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo ordenar retrotraer la causa al estado de que un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada conozca de la solicitud de revisión de medida y emita el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí decretada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 09 de noviembre de 2015, en la causa seguida al ciudadano Teniente NIXON ANTONIO NOGUERA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.778.751, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte del auto dictado y publicado en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, así como los actos que de el dependan, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena retrotraer la causa al estado de que un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada conozca de la solicitud de revisión de medida y emita el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí decretada.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Sétimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha 03 de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sétimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante oficio N° CJPM-CM- 042-16; y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 043-16
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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