REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-014-16
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.944, recluido en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.233 y Abogado ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.358, en su carácter de Defensores Privados, con domicilio procesal en el Centro Comercial Hito, piso 6, oficina 01, avenida Bermúdez, Los Teques, estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.450.371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.021 y Teniente NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.672.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.477, en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los Abogados JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tienen legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2016; vale decir, al primer día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo desde la fecha en que fueron notificados los recurrentes, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el artículo 439 numerales 4 y 5 de la norma adjetiva penal.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, en fecha 22 de enero de 2016, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de apelación. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.
Del mismo modo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes en su escrito de apelación promueven las siguientes pruebas: anexo “A” copia simple del auto motivado de fecha 01 de diciembre de 2015, se aprecia que dicho documento consta en el cuaderno especial de apelaciones remitido por el Tribunal A quo y en relación a los anexos “B” copia simple de respuesta a solicitud efectuada ante la fiscalía pública militar, anexo “C” copia simple de diligencia practicada ante la fiscalía pública militar, anexo “D” boleta de notificación de la decisión recurrida, anexo “E” copia simple de diligencia consignada antes el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, anexo “F” copia simple de Recurso de Revocación, anexo “G” copia simple de diligencia de solicitud consignada ante el Tribunal de la Causa, anexo “H” copia simple de respuesta del Tribunal Militar Tercero de Control a solicitud efectuada y anexo “I” copia simple de boleta de notificación y anexo “J” copia simple de acción de amparo interpuesta, en relación a las pruebas señaladas se observa que con las mismas la recurrente pretende demostrar hechos y no argumentos de derecho para sustentar su recurso, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este alto Tribunal, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles por no ser útiles ni necesarias. Así se decide.
Igualmente, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma penal adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; igualmente boleta de notificación al ciudadano Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO y remítase mediante oficio dirigido al Director General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo se remitió boleta de notificación, dirigida al Director General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), mediante Oficio N° 083-16.
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE