REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA CJPM-CM-011-16

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado JORGE LUIS DAVALILLO, titular de la cédula de identidad No. V-7.477.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.425, quien indica ser el Defensor Privado del ciudadano Teniente PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.040.364, en la causa CJPM-TM17C-046-2015, (Asunto No. CJPM-TM16C-A-I-519-2015) que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acción intentada con fundamento en los artículos 09, 26, 27, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 38 y 39 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: Teniente PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.040.364, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, estado Monagas.

ACCIONANTE: Abogado JORGE LUIS DAVALILLO, titular de la cédula de identidad No. V-7.477.761, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el número 147.425, con domicilio procesal en la calle Zaraza, oficina 06-A, sector la Alameda, parroquia Catedral, municipio Heres, Ciudad Bolívar estado Bolívar.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.


II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:

“… CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO

Por todo lo antes expuesto en los presentes capítulos son razón sufriente para acudir por ante su competente autoridad para denuncia la flagrante violación de los derechos que le son propios al ciudadano Pedro Erasmo Manrique Rivas, imputado de auto, amparado en el Articulo 2.- de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual establece que la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Ciudadanos Magistrados la Presente Acción de Amparo la ejercemos en nombre y representación del ciudadano Pedro Erasmo Manrique Rivas bajo el amparo de los preceptos jurídicos establecidos en los artículos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(… Omisis …)

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. ...omisiss..., (de) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en lo anterior expuesto por esta Defensa Técnica comparece ante su competente autoridad para solicitar que se dicte el AMPARO SOBRE GARANTÍA CONSTITUCIONAL contra las normas mencionas ampliamente expuestas en la presente solicitud, puesto que su no cumplimiento es violatoria de todos derechos y garantías constitucionales del imputado. A, ésta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general. Y como consecuencia la tramitación del referido asunto objeto de esta acción de Amparo, del imputado, o como remedio procesal le sea ejecutada la tramitación pertinente del caso que se examina y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica violada o amenazada de violación. Con el presento escrito de solicitud para que se cumpla un debido proceso y justicia expedida (ad 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), quedan cubierto todos los extremos del artículo 18 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2- Ciudadanos magistrados de esta Prestigiosa Corte Marcial, la Ciudadana Juez del Juzgado Militar Decimo-Séptimo en funciones de Control Penal, Con Sede en Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con su mal proceder violento el Articulo 2 de La Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente: "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya Violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente." Ciudadanos Miembros de tan honorable Corte Marcial, es de acotar que en nuestro código orgánico procesal penal establece el control de la constitucionalidad y así lo prescribe el articulo 19 el cual me permito transcribir en el párrafo siguiente: "Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional" y, en cuanto a la representación del Ministerio Publico Militar en el caso de marras no tomo en cuenta lo establecido en lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico que me permito transcribir en el párrafo siguiente: "Deberes y atribuciones. Artículo 50. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena, los siguientes:...omissis.. . "4. Solicitar las medidas cautelares o la cesación, modificación o sustitución de las mismas o de las sanciones acordadas, procurando en caso de medida privativa de libertad, el cumplimiento de esta última dentro del hábitat indígena."...omissis..

3- Ciudadano Presidente y demás Miembros de tal Prestigiosa Marcial con sede en Edf. Tribunales Militares, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital- Venezuela, solicito de sus oficios y se admita la presente Acción Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que sea declarada con lugar en su definitiva…”. (Sic)




III
ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 2016, fue recibido por ante la secretaria Judicial procedente del Servicio de Alguacilazgo de esta Corte Marcial, escrito de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado JORGE LUIS DAVALILLO, titular de la cédula de identidad No. V-7.477.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.425, por los hechos, según a criterio del accionante, lesivos contra su representado, ocasionados presuntamente por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Sin embargo esta Alzada al momento de recibir la mencionada acción de amparo constitucional, ordena mediante oficio No. 022-16 de fecha 26 de enero de 2016, solicitar información al Tribunal Militar A quo referente a: Primero: el estado en que se encuentra la causa seguida al ciudadano Teniente PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 19.040.364, signada como Asunto Principal Nº CJPM-TM17C-046-2015, (Asunto N° CJPM-TM16C-A-I-519-2015 (021-FM-44-2015). Segundo: si se realizó nombramiento y juramentación de la defensa privada. Tercero: si el Defensor Privado tuvo acceso al expediente y si efectuó solicitud de copias simples o certificadas. Cuarto: otra información tenga a bien informar a este Tribunal de Alzada relacionado con lo solicitado.

En este sentido el Tribunal Militar A quo dio respuesta mediante oficio N°. 079-2015, de fecha 01 de febrero de 2016 y sus anexos constante de once (11) folios útiles informando lo siguiente: “…primero: En cuanto al estado de la causa, este tribunal militar en fecha 21OCT15, según número de oficio 813-2015, remitió al TM17C con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se anexa a la presente. Segundo: en la oportunidad de la audiencia de presentación realizada en fecha cuatro (04) de septiembre de 2015 fue juramentado el ciudadano Abogado Jorge Luis Davalillo como defensor de confianza del ciudadano imputado Tte. Pedro Enrique Manrique, anexo copia certificada de la audiencia de presentación. Tercero: en cuanto a la revisión de expediente y copias simples o certificadas este despacho judicial efectuó la materialización conjuntamente con el alguacil de este despacho judicial para el eficaz cumplimiento del requerimiento, se anexa a la presente solicitud efectuada en fecha 16OCT15 y auto de fecha 20OCT15, mediante el cual se le otorgo con lugar (…) cuarto: este tribunal militar durante el desarrollo de la audiencia de presentación fue informado por parte del ministerio público militar que el ciudadano imputado en autos poseía otra causa abierta en el TM17C y se encontraba en fase de investigación, por tal motivo fue remitido a ese despacho judicial conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)

IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la acción de amparo constitucional, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil dos (2002), (Caso: Emery Mata Millán), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, le corresponde conocer de esta acción. Y así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Corte Marcial, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, observa:

El accionante, como se evidencia en actas interpone la acción de amparo constitucional, contra la Juez Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, basado en la imposibilidad que tuvo en obtener copias certificadas ni simples para anexar a la presente y el no reconocimiento de los beneficios que le son propios al ciudadano Teniente PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.040.364, quien pertenece a la Etnia Pemon y es originario de la Comunidad Canaima, por disponerlo así el ordenamiento interno al igual que los tratados internacionales, convenciones internacionales, pactos internacionales ratificados por Venezuela como parte activa, en lo que respecta al sitio de reclusión, ya que el mismo por decisión del Tribunal Militar A quo se encuentra privado de su libertad en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica del estado Monagas, y que de acuerdo a las leyes internas, el imputado de autos deberá ser puesto a orden del capitán de la Comunidad Canaima para que ejerza la vigilancia cuido y traslado del ciudadano antes identificado, todo ello fundamentado en los artículos 09, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 38 y 39 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se observa para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez o jueza de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes (subrayado nuestro), o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Precisando lo anterior, se puede evidenciar que el Abogado JORGE LUIS DAVALILLO, titular de la cédula de identidad No. V-7.477.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.425, hace mención a que no tuvo acceso al expediente y que se le hizo imposible obtener copias certificadas ni simples para anexar, por tal razón la respuesta que recibe esta Alzada después de haber solicitado la información correspondiente al Tribunal Militar A quo es la siguiente: “…tercero: en cuanto a la revisión de expediente y copias simples o certificadas este despacho judicial efectuó la materialización conjuntamente con el alguacil de este despacho judicial para el eficaz cumplimiento del requerimiento, se anexa a la presente solicitud efectuada en fecha 16OCT15 y auto de fecha 20OCT15, mediante el cual se le otorgo con lugar…”.
En este orden de ideas, observa esta Corte Marcial en funciones de Tribunal Constitucional que dispone el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “…cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, por su parte la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003 señalo:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial).

En tal sentido, observa este Tribunal Constitucional conforme a los recaudos remitidos por el Tribunal Militar A quo, que efectivamente si le fueron otorgadas las copias certificadas al Abogado JORGE LUIS DAVALILLO, así como también tuvo acceso al expediente instruido a su representado, razón por la cual no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, lo que siendo ese el supuesto en autos, resultaría inadmisible la solicitud. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la decisión judicial emitida por la jueza del Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en virtud que no reconoció según criterio del accionante los derechos que le son propios al ciudadano imputado Teniente PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.040.364, por pertenecer a la Etnia Pemon y es originario de la Comunidad Canaima, fundamentado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.

Por su parte, la sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.

En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“…Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem…Tales mecanismos pudieron, ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Este criterio fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:
“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicialpreexistente...”.

De las sentencias citadas anteriormente, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de igual forma es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro).

En este sentido, se trata de un acto dictado por el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en contra del ciudadano Teniente PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.040.364, por lo que tal actividad procesal se desarrolló dentro del marco legal y con la presencia de las partes, circunstancias que no ocasiona la violación de un derecho, ni se considera una usurpación de funciones por parte de la Jueza de Control, pues como tal, esta investida dentro del ejercicio de su jurisdicción; por último, de las actas que conforman la presente causa no se observa que el accionante haya agotado el mecanismo de la vía judicial ordinaria, facultad esta que tienen las partes, consagrada dentro de los recursos que la ley les atribuye, como un medio para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.477.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.425, en su carácter de defensor privado del ciudadano Teniente PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 19.040.364, en la causa CJPM-TM17C-046-2015, (Asunto No. CJPM-TM16C-A-I-519-2015) que se le sigue por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acción intentada con fundamento en los artículos 09, 26, 27, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 38 y 39 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos conforme a los establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, líbrese boleta de notificación al ciudadano imputado Teniente PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS y remítase mediante oficio al director del Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica (DEPROCEMIL), ubicado en Maturín, estado Monagas y notifíquese a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar; asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (24) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA ACC,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boleta de notificación a las partes, y se remitió al Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante oficio No. 086-16, se libró boleta de notificación al ciudadano imputado Teniente PEDRO ERASMO MANRIQUE RIVAS, y se remitió al director del Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica Maturín, estado Monagas, mediante oficio No. CJPM-CM- 087-16; se libró boleta de notificación a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar, asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM 088-16.

LA SECRETARIA ACC,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE