REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-009-16.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA DELGADO, en su carácter de Defensora Privada, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.210.031, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.210.031, recluido en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada GABRIELA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.508.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.389, en su carácter de Defensora Privada, con domicilio procesal en San Rafael, El Mojan, la curva de Niní, del municipio Mara, del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-13.704.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.808, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Superior de Maracaibo, sede en la REDI Occidental, Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de diciembre de 2015, la ciudadana Abogada GABRIELA DELGADO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada el día 14 de diciembre de 2015, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, expresando lo siguiente:
“… Denuncio la decisión Recurrida, por incurrir la misma en el Vicio de Inmotivación, al tratarse de Un Auto dictado con ocasión de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de diciembre de 2015, y el cual debido a su naturaleza debe ser un auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal
(… Omissis …)

PRIMERO: La presentación de mi representante, se realizo luego de transcurridas las 77 horas posteriores a las 48 horas establecidas en el artículos 44. ord.1 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, concordancia con lo previsto en artículo 236 del código orgánico procesal penal, situación que manifestó, fue expuesto por antes Tribunal Militar Decimo de Control, ya que transcurrieron mas de las 48 horas establecidas como garantía constitucional y procesal, al establecer que en los supuesto de detención en virtud de orden de judicial o estado de flagrancia, el detenido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de las 48 horas a partir del momento de su detención (… Omissis …) Resultando evidente que en el caso de mi patrocinado, dicho lapso fue excedido, violentando la decisión recurrida el orden publico constitucional y procesal, y al constitucionales en un acto cumplido en contra versión e inobservancia de la forma y condiciones prevista en el artículos 44.1 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela (… Omissis …) debe ser declarada la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 26 constitucional.

Es por esta razón que esta defensa denuncia la inmotivación de la sentencia, ya que en la misma se ausenta lo ante mente referido, y simplemente la juzgadora, entra a sentenciar en una motivación que señala los lapso cesan en el momento en que las actuaciones son presentada antes el órgano jurisdiccional y no resuelve la denuncia a fondo

(… Omissis …)

SEGUNDO: Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se atribuye (… Omissis …) toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencia una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el Tribunal Militar Decimo De Control Con Sede En Maracaibo (… Omissis …) siendo por ese motivo que solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, en razón de carecer de elementos de lícitos para seguir adelante con la acusación fiscal.
TERCERO: Esta defensa denuncia, la falta de motivación referente a lo alegado por la defensa, ya que se puede observar en acta de presentación del imputado, lo alegado por la defensa... por cuando la juzgadora, en su parte motiva ignora de manera flagrante lo alegado. Consecuencia por la cual, realiza una series de pronunciamiento alegado por la fiscalía, pero jamás realiza una pronunciamiento referente a lo que la defensa alega en mencionada audiencia. Ahora bien, esto trae como consecuencia una violación al derecho de la defensa (… Omissis …)

SEGUNDO

Es de considerar por esta digna corte de apelaciones, que por el Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal número 1 del Código Orgánico de Justicia Militar estable una pena cuyo límite máximo no excede de 8 años a 2 años (… Omissis …) por lo tanto el caso de mi defendido seria de 5 años, además presenta profundo arraigo en el país (… Omissis …) Pues bien ciudadanos magistrados, esta defensa técnica en este acto invoca de su parte un análisis de este numeral 1, y en consecuencia cabe destacar que el arraigo en el país, no son más que las raíces que vinculan al individuo con el país, a cuyo efecto se deberán tomar en cuenta la nacionalidad y la existencia de un domicilio establecido en la misma ciudad o barrio y el compromiso social la cual el individuo pueda tener en su comunidad por espacio de varios años (… Omissis …) Por lo antes expuesto, y tomando en consideración de existen otras formas de prosecución del proceso penal, distintas a la privación de la libertad, y tomando en cuenta que nuestro defendido, tienen sumadas razones para mantenerse y someterse al esclarecimiento de la verdad en el presente proceso (… Omissis ..)

CAPITULO IV
EL PETITUM

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este recurso de apelación de auto y de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica Del Poder Judicial en su artículo 63 numeral 4 literal A. esta defensa técnica muy respetuosamente solicita:

PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso de apelación ante la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimo De Control Con Sede En Maracaibo., signada con el número: CJPM-TM10C-153-2015.

SEGUNDO: Se DECRETE la libertad plena e inmediata y sin restricciones de mi defendido el ciudadano: Franklin Eduardo Castillo Castillo.

TERCERO: De no ser decretada la libertad plena de mi defendido, se OTORGUE una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL …”. (Sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Primer Teniente EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GABRIELA DELGADO, en los siguientes términos:

“… DEL DERECHO

La defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, señalando que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral I y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Denuncia la defensa transgresión de normas constitucionales e internacionales como lo son los Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 7, 8 y 11 de la Ley Aprobatoria Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San José de Costa Rica", los cuales establecen el Principio Libertad, por cuanto, señala la Defensa, que no se observa en las actas de la causa el auto de entrada emitido por el Tribunal Militar Decimo de Control, donde se aprecie la hora precisa en la cual fue puesto a su disposición el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, antes identificado, por parte del Ministerio Publico, en su pleno conocimiento, quien hace la audiencia de presentación formal del Imputado en fecha Lunes Catorce (14) de Diciembre del 2015, acto que se Celebró a las 11:00 horas de la mañana, luego de transcurridas 77 horas, posteriores a las 48 horas establecidas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, Observa esta Vindicta Pública, que tal auto existe inserto en el folio treinta (30) en la presente causa donde consta que esta representación fiscal puso a disposición del Tribunal Militar Decimo de Control al ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, antes identificado en fecha Doce (12) de Diciembre de 2015, a las 09:30 hrs de la mañana, consignando en misma el respectivo escrito de presentación y de las actuaciones procesales del organismo aprehensor en el procedimiento en flagrancia donde resulto detenido el mencionado ciudadano antes identificado, ahora bien, ha sido avalado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que los lapsos cesan al momento en que las actuaciones son presentadas ante el Órgano Jurisdiccional, en este caso en el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, el cual posteriormente la audiencia de presentación del aprehendido. Esta Representación estima que ha debido señalarse de manera puntual y detallada por la defensa en qué aspectos de la decisión dictada por el Tribunal, puede inferirse la violación del derechos constitucionales; por consiguiente, este primer alegato de la defensa resulta vago e impreciso. En consecuencia deja en un estado de indefensión al Ministerio Público.


SEGUNDO: Solicita la defensa la nulidad de lo AUDIENCIA DE PRESENTACION y ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNB11-D-112-4TA.CIA.1ER.PLTON-SIP:216 de la causa FM27-009/2015, en la cual aparece como imputado el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Ministerio Público que la defensa no fundamenta, de forma alguna, donde presuntamente no rielan fundados elementos de convicción, y el por qué la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control existe una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (… Omissis …) Pudiéndose observar, honorables magistrados que el planteamiento expuesto carece de fundamento, y, sobre todo, no hay indicación precisa de lo alegado, en contraposición a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado en que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga los cuales corren insertos en la presente investigación; como lo es el registro de cadena de custodia N° 136, de fecha 11D1C2015, donde se resguarda el material incautado en este procedimiento de aprehensión en flagrancia

(… Omissis …)

TERCERO: Señala la defensa que el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena cuyo limite máximo no excede de ocho años a dos años; en este sentido el Ministerio Público se permite indicar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico hace afirmación de libertad. igualmente es cierto que se reconoce, como en este caso, por vía de lo contemplado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, si se acredita la existencia de las circunstancias previstas en la citada norma adjetiva penal

(… Omissis …)

se desprende que efectivamente concurren las tres circunstancias necesarias y exigidas por la ley, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga; y, una presunción razonable. por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Y una vez vista y analizada la motivación de la decisión se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos militares imputados, como es SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Artículo 570, ordinal 10, del Código Orgánico de Justicia Militar cuya pena establecida es de prisión de dos a ocho años.

CUARTO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado Venezolano y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado, y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por parte del mismo. ya que de alguna forma pudiera influir en la Investigación Penal , así corno, sobre testigos y expertos entre otros, y evitar la recolección de pruebas de interés, lo que a criterio de esta Fiscalia Militar, resulta necesario para la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Pudiéndose observar, honorables magistrados, que el planteamiento expuesto carece de fundamento, y, sobre todo, no hay indicación precisa de lo alegado.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GRAE3RIELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.508.473. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.389, con domicilio procesal en San Rafael El Mojan, la Curva de Nini, del Municipio Mara. en su carácter de defensora privada del ciudadano: FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V.-19.210.031, en la causa N° CPJM-TM10C-153-2015, actualmente privado de la libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570. ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Dedillo de Control de Maracaibo el 14 de Diciembre de 2015; y a su vez, en un acto de soberano y vertical de administración de justicia SE CONFIRME la DECISION de este Tribunal mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO …”. (Sic).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada GABRIELA DELGADO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, observando al respecto, lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de presentación del imputado ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, mediante la cual, al término de la misma, la Jueza del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, decretó en primer lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO; en segundo lugar decretó a petición del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, y en tercer lugar declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de investigación policial y ordenó continuar la investigación penal militar mediante el procedimiento ordinario; la presente decisión fue publicada in extenso mediante auto motivado dictado en fecha 14 de diciembre de 2015.

Se observa, que la Defensora Privada fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, impugnando específicamente que “… la decisión Recurrida, por incurrir la misma en el vicio de Inmotivación, al tratarse de Un Auto dictado con ocasión de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de diciembre de 2015 y el cual debido a su naturaleza debe ser un auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic)
Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones del escrito recursivo que el cuerpo de la primera denuncia trata tres aspectos, los cuales serán resueltos de la siguiente manera: el primero relacionado con la presentación del imputado fuera del lapso legal establecido, el segundo versa sobre la presunta violación del derecho a la defensa, y en razón de que el segundo aspecto trata sobre los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y guarda relación con la segunda denuncia que trata sobre los presupuestos del articulo 237 ejusdem, estos serán resueltos conjuntamente.
Ahora bien, como primer aspecto arguye la recurrente que su defendido fue presentado luego de transcurridas las 48 horas establecidas en la ley, señalando lo siguiente:
“… La presentación de mi representante, se realizo luego de transcurridas las 77 horas posteriores a las 48 horas establecidas en el artículos 44. Ord.1 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, concordancia con lo previsto en artículo 236 del código orgánico procesal penal ( … ) Resultando evidente que en el caso de mi patrocinado, dicho lapso fue excedido, violentando la decisión recurrida el orden publico constitucional y procesal, y al constitucionales en un acto cumplido en contra versión e inoservancia de la forma y condiciones prevista en el artículos 44.1 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela ( … ) debe ser declarada la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 26 constitucional.
Es por esta razón que esta defensa denuncia la inmotivación de la sentencia, ya que en la misma se ausenta lo ante mente referido …”. (Sic)

Precisado lo anterior, con el objeto de resolver tal planteamiento, esta Corte de Apelaciones estima necesario traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”.
Asimismo, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida por virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al señalar:
“… El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa …”.
Por su parte, el artículo 373 del mencionado código establece que ante los supuestos de aprehensiones en delitos flagrantes debe presentarse al imputado ante el Juez de Control dentro del mismo lapso de las 48 horas, cuando dispone:
“… El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto …”.

Bajo las premisas constitucionales y legales anteriormente transcritas, y en razón al principio del debido proceso que consagra nuestra Carta Magna se advierte que, si bien la presentación del aprehendido ante el Juez de Control fuera de los señalados lapsos comporta, en principio, una vulneración de la garantía constitucional de ser Juzgado dentro del plazo razonable legalmente establecido que consagra el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal demora en modo alguno afecta o acarrea la nulidad absoluta del acto de presentación que celebre el Juez para resolver sobre la imposición o no de medidas cautelares de coerción personal, ya que al ser presentado el imputado ante el juez de Control y oído por éste las vulneraciones en que habrían incurrido las Autoridades Policiales, las mismas cesan y no se transmiten al Órgano Jurisdiccional, lo que procede es la verificación de las razones por las cuales ocurrió tales vulneraciones de los lapsos procesales por parte del Juez de Control, en tanto y en cuanto sirva para la comprobación de, si tal demora, se debió a causas justificadas o injustificadas, caso éste en el que procedería la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar y, especialmente, debiendo el Ministerio Público justificar ante el Juez las causas o motivos de su presentación tardía.
Asimismo, sobre este punto considera necesario este Tribunal Militar Colegiado traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“… Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante… quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)
Y en razón a la solicitud de nulidad delatada por la recurrente, es propio de esta Corte de Apelaciones citar la sentencia de la Sala Constitucional, N° 783 de fecha 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone:
“… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”

De los criterios jurisprudenciales citados arriba, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales la presunta violación de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, entendiendo que, la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte el órgano jurisdiccional inherente a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre la base de estas consideraciones verificó esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal Militar Décimo de Control, el día 14 de diciembre de 2015, a las 10:15 de la mañana y su aprehensión se produjo el día 11 de diciembre del mismo año, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Carta Magna y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurriendo fuera del lapso legal de aprehensión por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, verificándose también del auto dictado por el Juzgado Militar Décimo de Control en fecha 14 de diciembre de 2015 y que corre agregado en las actas en copias certificadas, que efectivamente, durante la audiencia de presentación la defensa del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, solicitó la nulidad de las actas del procedimiento, por cuanto su representado había sido presentado ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia fuera de la oportunidad prevista en la norma adjetiva penal, lo cual fue resuelto por la juzgadora declarando sin lugar la nulidad porque consideró que “… los lapsos cesan en el momento en que las actuaciones son presentadas ante el Órgano Jurisdiccional, el cual en consecuencia posteriormente fija la presente audiencia …”, apreciando también la Juzgadora que luego de que se presenta al imputado ante el órgano jurisdiccional cesaron todos los agravios que haya producido la demora de su presentación por parte de los organismos policiales, por cuanto esas vulneraciones a los lapsos establecidos en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los organismos policiales, no son transferibles al órgano judicial.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que habiéndose ejercido el Recurso de Apelación contra la recurrida con motivo de la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, y visto el pronunciamiento que dictó la Jueza A quo resolviendo el pedimento de nulidad, encuentra este Tribunal de Alzada que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que dio respuesta ajustándose a los requerimientos legales contenidos en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución, 226 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la observancia de las doctrinas jurisprudenciales antes citadas por esta Alzada, en tanto que para la declaratoria de nulidad absoluta de un acto debe atenderse al hecho de que el mismo haya vulnerado gravemente derechos y garantías fundamentales previstas en el artículo 49 del texto fundamental.
En consecuencia, comprobó esta Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento judicial se encuentra debidamente razonado y ajustado a derecho, por cuanto la vulneración de ese lapso de las 48 horas para la presentación del imputado ante el Juez de Control en modo alguno comporta la nulidad absoluta del procedimiento, en razón de que los actos realizados por los organismos de investigación tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso, razón por lo que considera este Alto Tribunal Militar que en este aspecto de la primera denuncia, la razón no asiste a la apelante al no configurarse vicio alguno que justifique la declaratoria de nulidad pretendida en consecuencia lo procedente en derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
En cuanto, a los argumentos esgrimidos por la recurrente como tercer aspecto de la primera denuncia, arguye lo siguiente “… falta de motivación referente a lo alegado por la defensa, ya que se puede observar en acta de presentación del imputado, lo alegado por la defensa… por cuanto la juzgadora, en su parte motiva ignora de manera flagrante lo alegado. Consecuencia por la cual, realiza una series (sic) de pronunciamiento alegado por la fiscalía, pero jamás realiza una (sic) pronunciamiento referente a lo que la defensa alega en (sic) mencionada audiencia. Ahora bien, esto trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa …”.
Planteado lo anterior, considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer a colación el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse específicamente al derecho a la defensa de la manera siguiente:
“… La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas …”.

Del análisis del artículo antes transcrito se desprende la dualidad del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, esta bilateralidad del derecho a la defensa, implica que esta última no corresponde a una sola de las partes, sino a ambos, acusador y acusado; la igualdad en el proceso es tutelada por el legislador con tal rigidez que atribuye el carácter de guardián de la misma al juez quien deberá garantizar un trato igualitario en el ejercicio de la defensa de las partes; a riesgo de que si no cumpliera con este trato igualitario, podría ser objeto de recusación, este derecho ha sido analizado e interpretado por el máximo Tribunal del país, es por ello que esta Corte Marcial estima necesario transcribir parte de la sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual al referirse al derecho a la defensa estableció lo siguiente:
“… es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias …”. (SIC).
De dicha sentencia se colige la importancia constitucional del derecho a la defensa, lo cual por imperativo de la ley, debe ser garantizado por los órganos de administración de justicia, vale decir, por los Tribunales, en este caso por los Tribunales Militares. De tal manera que para que se produzca la violación del derecho a la defensa, se requiere que de los autos se evidencie la violación de dicho derecho negándosele la oportunidad procesal de ejercer sus alegatos o causándole gravamen con dicha decisión y de este modo, vulnerándosele su derecho como parte en el proceso; en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera pertinente revisar en el acta de la audiencia de presentación las solicitudes planteadas por la defensa privada del imputado de autos: “… Solicito como punto previo la falta de jurisdicción, pues son civiles segundo la nulidad absoluta de las actas ya que tienen más de 90 horas detenido …”
De la denuncia esgrimida por quien arguye, se evidencia que la Jueza Militar en su decisión dio respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, e indicó en relación al primer pedimento que: “… De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de las Actas solicitada por la defensa por falta de jurisdicción, por cuanto todos y cada uno de los jueces de la República, gozan de esta, ya que es la potestad de decidir ..” (Sic), y en razón a la segunda solicitud de nulidad por el lapso de presentación prescrito la jueza respondió que “… los lapsos cesan en el momento en que las actuaciones son presentadas ante el Órgano Jurisdiccional, el cual en consecuencia posteriormente fija la presente audiencia …” (Sic), argumentos explanados en la resolución de la primera denuncia del presente recurso y los cuales se hacen extensivos en respuesta a este aspecto, no observando la alzada en la decisión recurrida un gravamen irreparable o un estado de indefensión para la parte, en razón a ello, esta Corte Marcial considera pertinente resaltar que de lo alegado en el acta de audiencia de presentación, no se negó o se privó a la recurrente realizar solicitudes y tampoco se omitió pronunciamiento alguno respecto a ellas.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se evidencia que en el presente proceso penal se le ha garantizado y respetado el derecho a la defensa que le asiste por derecho a las partes, al emitir los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes que deseen formular dentro de las oportunidades procesales establecidas en ley, por lo que debe concluirse que al no haber violación del derecho a la defensa, la razón no asiste a la recurrente; por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En este sentido, se observa que en el segundo aspecto de la primera denuncia, arguye la recurrente que “… Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se atribuye (… Omissis …) siendo por ese motivo que solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, en razón de carecer de elementos de lícitos para seguir adelante con la acusación fiscal …”. (Sic) y en la segunda denuncia, impugna la quejosa que no están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe suficiente arraigo en el país, apreciándose que las mismas guardan idéntica relación entre sus argumentos, esta alzada procederá a resolverlos conjuntamente.
Al respecto, aprecia esta Corte de Apelaciones que disponen los artículos artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse, respectivamente, a los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad consagrados por el legislador, cuyo tenor es el siguiente:

“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”.

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada …”.


Del análisis del artículo 236 del texto adjetivo penal se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo el articulo impone la obligación del representante de la Vindicta Publica de solicitar la privación preventiva de libertad, en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Así las cosas, luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 14 de diciembre de 2015, donde emitió el siguiente pronunciamiento:
“… En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1°, 3°, 4°, parágrafo 21', y articulo 238 en sus numerales 1° y 2° eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados plenamente identificados en actas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la Acta Policial, Opinión de Comando, Parte Postal Especial, Fijación Fotográfica, Entrevista a los testigos del hecho, en la cual se refleja la desobediencia, el uso indebido de condecoraciones e insignias y la ususpacion de funciones, lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar (… Omissis …) lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

(… Omissis …)

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en la: establecida en la Acta Policial, Opinión de Comando, Parte Postal Especial, Fijación Fotográfica, Entrevista a los testigos del hecho, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autores del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar

(… Omissis …)

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1°, 30, 4°, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1° y 2°, en lo que respecta al peligro de obstaculización

(… Omissis …)

ARTÍCULO 237 Numeral 1: En lo que corresponde al Arraigo en el pais del procesado, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que nunca se logró su ubicación (… Omissis …) ARTÍCULO 237 Numeral 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente (… Omissis …) afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela (… Omissis …) Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 26 de Mayo de 2015, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado (… Omissis …) ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, como garante de la disciplina, la obediencia y la subordinación, y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el día 25 de Mayo de 2015, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho

(… Omissis …)

ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1° del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por el procesado en el presente proceso penal militar, no es la, más acorde como un hombre de la ley y del deber …” (Sic)

En el caso de marras, de la revisión efectuada a la recurrida, se observa que la Jueza Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, revisó la adecuación de la conducta desplegada por el imputado, ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación esta que permitió a la juzgadora, confirmar la calificación provisionalmente dada al hecho punible por la vindicta publica militar como de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, se observa que la Jueza Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado, cuando en su decisión consideró que tal conducta quebranta el honor y el deber militar. En consecuencia, se debe considerar, que en cuanto a los argumentos delatados en el segundo aspecto de la primera denuncia y en la segunda denuncia, la razón no le asiste a la recurrente, en virtud que la jueza del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, mediante decisión dictada y publicada en fecha 14 de diciembre de 2015, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, discurriendo acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento del mismo a las resultas del proceso. Así se decide.
En ese sentido y con fundamento en todo lo anteriormente explanado, concluye esta Corte de Apelaciones que no se aprecia en la recurrida transgresión de disposiciones constitucionales o legales, ni el vicio de falta de motivación delatado por la recurrente que justifiquen la declaratoria de nulidad absoluta solicitada por la quejosa, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA DELGADO, en su carácter de Defensora Privada, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA DELGADO, en su carácter de Defensora Privada, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.210.031, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, líbrese boleta de notificación al ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira y notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a diecisiete (17) de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA (ACC),

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio N° CJPM-CM- 071-16; y se libró oficio N° 072-16, al ciudadano Director del Departamento de Procesados Militares Santa Ana, estado Táchira y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 073-16 .
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE