REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado, JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.242.284, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica de Responsabilidad Penal de Adolescentes Nº 3, ABOGADA. NEREIDA GUEVARA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Febrero de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.242.284, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

1.- Riela en el folio numero (03) ACTA DE DENUNCIA , de fecha 17 de Febrero del año 2016, emitida por EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo. En esta fecha siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante este despacho con el fin de formular una denuncia una persona quien dijo ser y llamarse: ROSALES UZCATEGUI JANETH quien en consecuencia expone: “ comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy miércoles 17-02-2016, en horas de la noche, me encontraba en la estación de servicio de nombre Río Cuyuni, lugar donde trabajo como administradora, cuando de repente llego mi esposo de nombre JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, comenzó a faltarme el respeto delante de mis compañeros de trabajo y me golpeo físicamente por el hombro, solo porque en reiteradas oportunidades le he dicho que no quiero vivir mas con él, motivo por el cual me traslade hasta esta oficina a denunciar dicho hecho. Es todo.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima JANET ROSALES USCATEGUI.

Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio numero (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Febrero del año 2016, emitida por EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo. En esta fecha siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante este despacho con el fin de formular una denuncia una persona quien dijo ser y llamarse: ROSALES UZCATEGUI JANETH quien en consecuencia expone: “ comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy miércoles 17-02-2016, en horas de la noche, me encontraba en la estación de servicio de nombre Río Cuyuni, lugar donde trabajo como administradora, cuando de repente llego mi esposo de nombre JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, comenzó a faltarme el respeto delante de mis compañeros de trabajo y me golpeo físicamente por el hombro, solo porque en reiteradas oportunidades le he dicho que no quiero vivir mas con él, motivo por el cual me traslade hasta esta oficina a denunciar dicho hecho. Es todo.

El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA DE INVESTIGACION PENAL que riela en el folio Nº 4 de fecha 17 de Febrero del año 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo. En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, compareció ante este despacho el funcionario Detective MONZANT ANGEL, adscrito al area de investigaciones de esta sub delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ iniciando las diligencias relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura numero K-16-0302-00130, instruido ante este despacho por uno de los Delitos Previstos Y Sancionados En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, me traslade en compañía del funcionario detective agregado CAPRADO LUIS, Detective LOZADA JOANDRYS, y la ciudadana ROSALES UZCATEGUI JANETH, quien es victima en el presente caso a bordo de la unidad identificada, chasis corto, hacia la estación de servicio Rio Cuyuni, ubicada en la troncal 10, Municipio Sifontes, Tumeremo Estado Bolívar, con la finalidad de ubicar, identificar u aprehender al ciudadano de nombre ZAMBRANO JESUS ENRIQUE, de igual manera practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho que nos ocupa, una vez presente en la mencionada dirección, ampliamente identificados como funcionarios activos de servicio de este cuerpo de investigación, procedió el funcionario Detective LOZADA JOANDRYS, y a realizar la correspondiente inspección técnica, amparados en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa en la presente acta de investigación penal, asimismo realizamos un breve recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de aprehender al ciudadano requerido por la comisión donde a cincuenta (50) metros aproximadamente del lugar de los hechos, la ciudadana victima en la presente causa penal, nos señalo a una persona de sexo masculino quien portaba como vestimenta para el momento una (01) chemis de color verde, una (01) bermuda de diferentes colores, manifestándonos que era el ciudadano requerido por la comisión, por tal motivo se procedió a abordarlo y al solicitarle su identificación personal, dicho sujeto adopto una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, mostrando su cedula de identidad laminada quedando plenamente identificado, imponiéndolo sobre sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Es todo.

Del Acta De Investigación Penal anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que el ciudadano que es mi esposo comenzó a faltarme el respeto delante de mis compañeros de trabajo y me golpeo físicamente por el hombro, solo porque en reiteradas oportunidades le he dicho que no quiero vivir mas con él…

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANET ROSALES UZCATEGUI.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, NO se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma no asistió a la audiencia de presentación de imputado , existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración ante el órgano receptor de la denuncia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, JANET ROSALES UZCATEGUI tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 18/02/2016.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, ha sido autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANET ROSALES UZCATEGUI, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela en el folio numero (03) ACTA DE DENUNCIA , de fecha 17 de Febrero del año 2016, emitida por EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo. En esta fecha siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante este despacho con el fin de formular una denuncia una persona quien dijo ser y llamarse: ROSALES UZCATEGUI JANETH quien en consecuencia expone: “ comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy miércoles 17-02-2016, en horas de la noche, me encontraba en la estación de servicio de nombre Río Cuyuni, lugar donde trabajo como administradora, cuando de repente llego mi esposo de nombre JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, comenzó a faltarme el respeto delante de mis compañeros de trabajo y me golpeo físicamente por el hombro, solo porque en reiteradas oportunidades le he dicho que no quiero vivir mas con él, motivo por el cual me traslade hasta esta oficina a denunciar dicho hecho. Es todo.

2.- Riela en el folio numero (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Febrero del año 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo. En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, compareció ante este despacho el funcionario Detective MONZANT ANGEL, adscrito al area de investigaciones de esta sub delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ iniciando las diligencias relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura numero K-16-0302-00130, instruido ante este despacho por uno de los Delitos Previstos Y Sancionados En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, me traslade en compañía del funcionario detective agregado CAPRADO LUIS, Detective LOZADA JOANDRYS, y la ciudadana ROSALES UZCATEGUI JANETH, quien es victima en el presente caso a bordo de la unidad identificada, chasis corto, hacia la estación de servicio Rio Cuyuni, ubicada en la troncal 10, Municipio Sifontes, Tumeremo Estado Bolívar, con la finalidad de ubicar, identificar u aprehender al ciudadano de nombre ZAMBRANO JESUS ENRIQUE, de igual manera practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho que nos ocupa, una vez presente en la mencionada dirección, ampliamente identificados como funcionarios activos de servicio de este cuerpo de investigación, procedió el funcionario Detective LOZADA JOANDRYS, y a realizar la correspondiente inspección técnica, amparados en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa en la presente acta de investigación penal, asimismo realizamos un breve recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de aprehender al ciudadano requerido por la comisión donde a cincuenta (50) metros aproximadamente del lugar de los hechos, la ciudadana victima en la presente causa penal, nos señalo a una persona de sexo masculino quien portaba como vestimenta para el momento una (01) chemis de color verde, una (01) bermuda de diferentes colores, manifestándonos que era el ciudadano requerido por la comisión, por tal motivo se procedió a abordarlo y al solicitarle su identificación personal, dicho sujeto adopto una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, mostrando su cedula de identidad laminada quedando plenamente identificado, imponiéndolo sobre sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Es todo.

3.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE INSPECCION Nº 095, de fecha 17 de febrero del año 2016, emitida EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES ANGEL MONZANT y JOANDRYS LOZADA, adscrito a la sub Delegación Tumeremo, en hacia la estación de servicio de nombre Río Cuyuni, ubicada en la avenida el Dorado, Tumeremo Parroquia Tumeremo Municipio Sifontes: lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 115,186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: la presente inspección técnica ha de practicarse en un sitio de suceso de los denominados abiertos, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes al momento de realizar dicha inspección en la dirección en referencia, correspondiente a una estación de servicio, la cual esta constituida por una estructura con techo elaborada en material sintético de color blanco, debajo de esta se observa tres distribuidores de combustible, asimismo cuenta con un piso elaborado en material químico (asfalto), el cual es utilizado para transitar los vehículos para surtir el combustible, la misma presenta su fachada orientada en sentido este, visualizando poca afluencia de personas y vehiculo de igual manera se observa a sus laterales viviendas denominadas (casas9 y diferentes locales comerciales, de diferentes formas estructurales, así mismo se observa una vía de comunicación de las denominadas calle, seguidamente se procedió a realizar un recorrido en el lugar en el hecho y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuoso el mismo. Es todo.

4.- Riela en el folio numero (10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Febrero del año 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario Detective MONZANT ANGEL, adscrito al area de investigaciones de esta sub delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ iniciando las diligencias relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura numero K-16-0302-00130, instruido ante este despacho por uno de los Delitos Previstos Y Sancionados En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, me traslade en compañía del funcionario detective agregado CAPRADO LUIS, Detective LOZADA JOANDRYS, a bordo de la unidad plenamente identificada, hacia el hospital Dr José Gregorio Hernández, ubicada en esta población, a fin de ubicar el EXAMEN FISICO practicado a la ciudadana ROSALES UZCATEGUI JANETH, que la misma figura como victima en la presente causa penal, donde una vez presente en dicho nosocomio, ampliamente identificados como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por el Doctor de guardia de nombre Alfredo Salas, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó haber realizado una búsqueda en los libros de ingreso, no encontrando ninguna persona con ese tipo de identificación solicitando EXAMEN FISICO. En el mismo orden de ideas optamos por retirarnos del lugar, una vez presente en la sede de nuestro despacho se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Es todo.

05.- Riela en el folio número (11) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 18 de Febrero del 2016, suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana JANETH ROSALES UZCATEGUI, por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.


Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, JANET ROSALES UZCATEGUI.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 1º 3º 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JESUS ENRIQUE ZAMBRANO: como lo es la VIOLENCIA FISICA , comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, consistente en una Medida de Coerción, consistente en arresto transitorio por el lapso de 24 horas, establecida en el artículo 95 ord. 1º y la Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Siete (07) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.