AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado, JESUS RAMON MALAVE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.488.250, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal AUX con competencia plena. ABOGADA. MIRIAN MAITA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Febrero de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JESUS RAMON MALAVE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.488.250, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

1.- Riela en el folio número (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Febrero del año 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao-Estado Bolívar. En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, compareció por ante este despacho una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: Maria Rita Da Cruz de Rodríguez quien denuncia lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano Jesús Ramón Malave quien es mi ex pareja y el día 08/02/2016 a eso de las 07:30 horas de la noche me encontraba en una montaña ubicada en el callao, momento en el cual llego el ciudadano antes mencionado agrediéndome físicamente y verbalmente con palabras obscenas, me golpeo con las manos y los pies en diferentes partes del cuerpo logrando ocasionarme una herida abierta en la parte de la frente, yo no sabia que el venia me sorprendió a golpes y agarro un cuchillo manifestándome que me iba a matar. Es todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MARIA RITA DA CRUZ DE RODRIGUEZ.

Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio número (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Febrero del año 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao-Estado Bolívar. En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, compareció por ante este despacho una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: Maria Rita Da Cruz de Rodríguez quien denuncia lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano Jesús Ramón Malave quien es mi ex pareja y el día 08/02/2016 a eso de las 07:30 horas de la noche me encontraba en una montaña ubicada en el callao, momento en el cual llego el ciudadano antes mencionado agrediéndome físicamente y verbalmente con palabras obscenas, me golpeo con las manos y los pies en diferentes partes del cuerpo logrando ocasionarme una herida abierta en la parte de la frente, yo no sabia que el venia me sorprendió a golpes y agarro un cuchillo manifestándome que me iba a matar. Es todo.


El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA POLICIAL que riela en el folio Nº 8 de fecha 08 de Febrero del 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este departamento de investigación policial, el OFICIAL AGREGADO (PEB) SOLIS SAUL, quien deja constancia escrita de la siguiente de la siguiente diligencia policial efectuada y en relación a ella expone lo siguiente: “ en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en un punto de control ubicado en las mandamás, el callao enmarcado en el operativo carnavales 2016, en compañía de los funcionarios policiales ( PEB) Córdova Jeika y oficial (PEB) Nogal Oswaldo, se nos acerco un ciudadano quien no quiso identificarse, informándonos que en la troncal 10, al lado de la plaza los tambores, el callao, un ciudadano estaba agrediendo físicamente a su pareja, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el lugar en mención a bordo de una unidad P-281, donde al llegar se pudo visualizar destrozos en la vivienda, nos entrevistamos con la ciudadana Maria Rita Da Cruz De Rodríguez, quien manifestó haber sido victima de agresiones físicas, verbales y amenazas de muerte de parte de su pareja Malave Piñero Jesús Ramon, pudiendo observar que la ciudadana presentaba una herida abierta en la parte de la frente, con la premura del caso procedimos a darle la voz de alto y a la vez identificándonos como funcionarios policiales, al ciudadano responsable de los hechos narrados ya que el mismo se encontraba adyacente al lugar, se le pregunto que mostrara si tuviera adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, el mismo manifestando que no tenia nada que mostrar, se le informo que le realizaríamos una inspección personal por lo que una vez durante la revisión se logro constatar que el mismo poseía consigo en la parte de la cintura de lado trasero dos cuchillos , en vista de la situación de manera inmediata se procedió con la aprehensión . Es todo.

Del Acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que llego el ciudadano antes mencionado agrediéndome físicamente y verbalmente con palabras obscenas, me golpeo con las manos y los pies en diferentes partes del cuerpo logrando ocasionarme una herida abierta en la parte de la frente, yo no sabia que el venia me sorprendió a golpes y agarro un cuchillo manifestándome que me iba a matar…

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA RITA DA CRUZ DE RODRIGUEZ.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, NO se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma no asistió a la audiencia de presentación de imputado , existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración ante el órgano receptor de la denuncia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulos 41 y 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARIA RITA DA CRUZ DE RODRIGUEZ tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 08/02/2016.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, JESUS RAMON MALAVE PIÑERO, ha sido autor o participe de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulos 41 y 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA RITA DA CRUZ DE RODRIGUEZ, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA , de fecha 08 de Febrero del año 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao-Estado Bolívar. En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, compareció por ante este despacho una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: Maria Rita Da Cruz de Rodríguez quien denuncia lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano Jesús Ramón Malave quien es mi ex pareja y el día 08/02/2016 a eso de las 07:30 horas de la noche me encontraba en una montaña ubicada en el callao, momento en el cual llego el ciudadano antes mencionado agrediéndome físicamente y verbalmente con palabras obscenas, me golpeo con las manos y los pies en diferentes partes del cuerpo logrando ocasionarme una herida abierta en la parte de la frente, yo no sabia que el venia me sorprendió a golpes y agarro un cuchillo manifestándome que me iba a matar. Es todo.

2.- Riela en el folio número (07) INFORME MEDICO suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial Juan German Roscio, Medico Tratante: Dra. Medico Cirujano Brenda Valdez quien deja constancia de lo siguiente: se trata de paciente fémina de 52 años de edad natural de Brasil, procedente de la localidad, quien acude por presentar múltiples traumatismos. Se evalúa paciente en regulares condiciones generales afebril, hidratada sin dificultad respiratoria, FC: 96 R/M; F: 18 R/M; Cabeza: nonacipulo, aumento de volumen en región frontal, con signos de Flogosis, solución de continuidad en región frontal izquierdo de aproximadamente 2 cm. de longitud. Nariz: mucosa nasal húmeda sin lesiones, ojos: aumento de volumen en región ferbitaria bilateral, conjuntamente sin lesiones, cornea lisas pupilas isoconias normales a la luz. Boca: aumento de volumen en labios con signos de flogosis, mucosa oral húmeda sin lesiones, lengua móvil. Cuello: cilíndrico móvil. Cardiopulmonar: tórax simétrico, homo expansible, ruidos cardiacos simétricos regulares, no soplo, no galope, ruidos respiratorios sin agregados. Abdomen: blando, depresible, doloroso a la palpación en flanco izquierdo y región inguinal izquierda. Extremidades simétricas. Neurológico: activa, vigil, desorientada en tiempo y espacio, orientada en persona. FX: politraumatizada. Es todo.

3.- Riela en el folio numero (08) ACTA POLICIAL de fecha 08 de Febrero del 2016 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este departamento de investigación policial, el OFICIAL AGREGADO (PEB) SOLIS SAUL, quien deja constancia escrita de la siguiente de la siguiente diligencia policial efectuada y en relación a ella expone lo siguiente: “ en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en un punto de control ubicado en las mandamás, el callao enmarcado en el operativo carnavales 2016, en compañía de los funcionarios policiales ( PEB) Córdova Jeika y oficial (PEB) Nogal Oswaldo, se nos acerco un ciudadano quien no quiso identificarse, informándonos que en la troncal 10, al lado de la plaza los tambores, el callao, un ciudadano estaba agrediendo físicamente a su pareja, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el lugar en mención a bordo de una unidad P-281, donde al llegar se pudo visualizar destrozos en la vivienda, nos entrevistamos con la ciudadana Maria Rita Da Cruz De Rodríguez, quien manifestó haber sido victima de agresiones físicas, verbales y amenazas de muerte de parte de su pareja Malave Piñero Jesús Ramon, pudiendo observar que la ciudadana presentaba una herida abierta en la parte de la frente, con la premura del caso procedimos a darle la voz de alto y a la vez identificándonos como funcionarios policiales, al ciudadano responsable de los hechos narrados ya que el mismo se encontraba adyacente al lugar, se le pregunto que mostrara si tuviera adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, el mismo manifestando que no tenia nada que mostrar, se le informo que le realizaríamos una inspección personal por lo que una vez durante la revisión se logro constatar que el mismo poseía consigo en la parte de la cintura de lado trasero dos cuchillos , en vista de la situación de manera inmediata se procedió con la aprehensión . Es todo

4.- Riela en el folio Nº (09) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO Jesús Ramón Malave Piñero. Es todo.

05.- Riela al folio numero (11) RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA VICTIMA Es todo.

06.- Riela al folio numero (12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, EMITIDO POR EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 8 EL CALLAO, donde se deja constancia de haber colectado evidencia física: un arma blanca “ cuchillo” con empuñadura de madera de color marrón de aproximadamente 30 centímetros y un arma blanca “ cuchillo” con empuñadura de plástico de color verde de aproximadamente 20 centímetros. Es todo.

Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JESUS RAMON MALAVE PIÑERO, ha sido presuntamente el autor o participe en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulos 41 y 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARIA RITA DA CRUZ DE RODRIGUEZ.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JESUS RAMON MALAVE PIÑERO: como lo son los de AMENAZA comporta una pena de corporal que oscila entre DIES Y VEINTIDOS meses para el primero Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JESUS RAMON MALAVE PIÑERO, consistente en una Medida de Coerción, consistente en arresto transitorio por el lapso de 24 horas, establecida en el artículo 95 ord. 1º y la Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.