REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP12-S-2016-000041.

Vista la solicitud presentada por las ciudadanas NEYDA RAFAELA CHIRINOS SILVA y NEREYDA JOSE CHIRINOS SILVA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.621.821 y 15.412.038, respectivamente, asistidas por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 226.641, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una Casa Convencional de una planta, constante de Una (01) habitación, con estructura de construcción: concreto armado, Tipo de paredes: bloque de cemento, Acabado de paredes: sin friso, Estructura de techo: hierro, Cubierta externa techo: acerolit, Ventanas: hierro, instalaciones eléctricas: rudimentaria, en un área de construcción de VEINTIUNO CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21,58 Mts2), edificadas sobre un lote de terreno ejido rural que posee una extensión de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (23.851,00 Mts2), ubicadas en la Carretera vía Santa Marta, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Jesús Rodríguez y Parcela de Gloria de Pinto; SUR: Parcela de Arcadio Lazano; ESTE: Parcela de Gloria de Pinto y OESTE: Carretera vía Santa Marta Frente. Dichas bienhechurias tienen un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas GLORIA MARINA MORALES de PINTO y GLORIBET CAROLINA PINTO MORALES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.320.332 y 17.942.286, respectivamente, ambas de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce las ciudadanas NEYDA RAFAELA CHIRINOS SILVA y NEREYDA JOSE CHIRINOS SILVA, antes identificadas. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurias identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurias descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Doce días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria Acc,

MORAIMA MONTES OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17/2016 de los autos resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc,

MORAIMA MONTES OCA.