REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 02 de Febrero del año 2016
Años: 205º y 156º

Vista la SOLICITUD de INSPECCIÓN JUDICIAL, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), recibido por este Tribunal en la misma fecha, intentado por la Sociedad Mercantil DISPROALCA AGRICOLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 17 de Abril de 21013, inserta bajo el Nro. 27, Tomo 48-A, representada por su Director ciudadano Juan Antonio Castillo Changir, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.018.761, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.310, solicita a este Tribunal que se practique Inspección de conformidad con el artículo 1492 del Código Civil, en la sede donde funciona Sociedad Mercantil DISPROALCA AGRICOLA C.A., ubicada en la Avenida Libertador, La Mendera, Galpón Diagonal a la Escuela, Urbanización La Mendera, Galpón S/N, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de dejar constancia de los particulares en su escrito de solicitud, désele entrada, anótese en el libro respectivo. Con respecto a su admisión, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, previamente observa: El Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Del estudio que esta operadora de Justicia efectúa de lo presentado, observa del PARTICULAR SEGUNDO del escrito, se peticiona que el Tribunal que en caso de que se pueda encontrar cerrado el inmueble objeto de Inspección, procesada a aperturar el acceso al galpón donde funciona la Empresa DISPROALCA AGRICOLA C.A., aunado a lo anterior, pretende el solicitante “…permitir el acceso al inmueble utilizando los medios idóneos a través de un cerrajero para permitir el ingreso al mismo…”

Del mismo modo el identificado requirente en los PARTICULARES TERCERO Y CUARTO, solicita el nombramiento de un Perito para que en el momento de la Inspección este Tribunal realice identificación de todos los bienes muebles que se encuentren dentro de la sede de la empresa con la ayuda del perito práctico
Como corolario de lo anterior se evidencia con total claridad, que el solicitante de la Inspección Judicial con los particulares parcialmente antes señalados, contraviene la naturaleza misma de este medio de Prueba en Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, al pretender se ingrese al inmueble objeto de inspección, utilizando los servicios de un cerrajero; así como la identificación de todos los bienes muebles, con sus signos, señales, distintivos o seriales, con el nombramiento del perito practico, vale decir, la realización del Inventario de los bienes encontrados en la empresa, objeto de Inspección. Sobre las motivaciones de hecho y derecho ya expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas del Estado Lara, garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagradas en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Solicitud de Inspección Judicial presentada Sociedad Mercantil DISPROALCA AGRICOLA C.A., representada por su Director ciudadano Juan Antonio Castillo Changir, titular de la cedula de identidad Nro. 12.018.761, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ramon Ray Rivero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.310, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al Orden Público y a una disposición expresa de la Ley, en específico a lo establecida en el Artículo 1.428 del Código Civil el del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS LA SECRETARIA,


ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
Seguidamente se ingresó la presente comisión, quedando anotada en los libros de este Tribunal