REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000420
Vista la demanda de PAGO DE LO INDEBIDO, presentada por el ciudadano, EDGAR ENRIQUE LOPEZ AZUAJE, titular de la C.I. N° V-5.764.887, asistido por los abogados, Danilo Alberto Rojas Aponte y Luis Alberto Colmenarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 199.816 y 153.285, respectivamente, contra el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.749.197, Presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la cual fue asignada a este juzgado. Al respecto este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada. Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, al respecto el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandando tenga su domicilio, o en defecto de este, su residencia. Si el demandado no tuviera ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente el artículo 41 del mismo Código dispone:
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el tribunal competente de su propio domicilio, si se tratara del último de los casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este articulo, son concurrentes con los del anterior, a elección del demandante.”
Como se observa, de las normativas antes señaladas, la presente demanda debe presentarse en el lugar del domicilio del demandado, o el de su residencia, pero también podrán proponerse a elección del demandante, bien en el lugar donde se haya contraído la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal que el demandado se encuentre en el mismo lugar, que en el caso de autos no es aplicable, por cuanto de los propios dichos del actor en su escrito libelar el demandado, tiene su domicilio en la Avenida Leonardo Figueroa, sector 2, Las Cuibas, Casa sin número, Parroquia Agua Viva, del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que el juez competente para conocer la presente demanda, es el juez de Municipio del lugar del domicilio del demandado, debe ser intentado por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que es obvia la incompetencia de este Tribunal de conocer la presente demanda de PAGO DE LO INDEBIDO, por el domicilio del demandado, debiendo conocer los Tribunales con competencia en el Municipio Palavecino del Estado Lara, así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° y 157°.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.