REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-001065

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado N° 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.253, según poder anexo a su solicitud, mediante la cual solicita bajo el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, este Tribunal observa: que la apoderada solicitante aduce que su representado, es heredero legitimario de sus padres María Providencia Hernández y Antonio Hernández García quienes se identificaron con cedula de identidad V- 3.540.547, y V- 420.629, lo cual consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos, que anexa a la presente, que en su condición de heredero legitimario, le ha dado el carácter de propietario de unas bienhechurías, construidas con peculio de sus padres difuntos en terrenos ejidos y que con vista a la procedencia en la división de la parcela en tres lotes, amerita la evacuación del título supletorio de la parcela numero III, a fin de acreditar la propiedad sobre las bienhechurías construidas y señala a los fines demostrativos de la existencia de dichas bienhechurías consigna titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de a Circunscripción Judicial del estado Lara. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En el presente caso el Tribunal observa, que la apoderada solicitante arguye que su representado, es heredero legitimario de sus padres María Providencia Hernández y Antonio Hernández García quienes en vida se identificaron con cedula de identidad V- 3.540.547, y V- 420.629, respectivamente, lo cual consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos, que anexa a la presente, que en su condición de heredero legitimario, le ha dado el carácter de propietario de unas bienhechurías, construidas con peculio de sus padres difuntos en terrenos ejidos y que con vista a la procedencia en la división de la parcela en tres lotes, amerita la evacuación del título supletorio de la parcela numero III, a fin de acreditar la propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre ella y señala a los fines demostrativos de la existencia de dichas bienhechurías consigna titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de a Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, conforme a la pretensión del solicitante en la forma como fue presentada en estrados se hace necesario, traer a colación el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar,…

De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicarlas el juez debe dirigir las diligencias necesarias para practicarlas y concluidas las devolverá sin decreto alguno.
Por su parte el artículo 937 dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De conformidad con el artículo anterior, tales justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales el interesado busca que se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho propio, por carecer de titulo que acredite ese derecho, porque las bienhechurías las ha construido a sus propias expensas, es decir, que las bienhechurías hayan sido construidas a sus propia expensas y no por un tercero y siendo que el caso de autos el solicitante alega que dichas bienhechurías le pertenecen por haberlas heredado de sus padres María Providencia Hernández y Antonio Hernández García quienes en vida de identificaron con cedula de identidad V- 3.540.547, y V- 420.629, respectivamente, es decir el solicitante no construyo a sus propias expensas las referidas bienhechurías, pues no se desprende de los autos que hayan sido construidas a sus propias expensas, si no que las adquirió según sus dichos, por herencia de sus padres, es decir que adquirió la propiedad de las bienhechurías por sucesión y siendo que los justificativos para perpetua memoria procede, cuando han sido construida las bienhechurías a sus propia expensas y por carecer de titulo que acredite ese derecho, inobservando así, los artículos 796, 807, 822, 995, las demás disposiciones legales sobre sucesiones, los artículos 1924, 1925 y 1926, del Código Civil y las disposiciones establecidas en el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por lo que dicha solicitud es contraria, no ajustada a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado N° 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.253, según poder anexo a su solicitud, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la disposiciones legales up-supra señaladas así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de febrero del 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario




Abogado Rafael Sánchez