REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-000950

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano, JOSE ALFREDO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.33.341, asistido por la Abogada Diana Omaira Pereira Álvarez, inscrita en el Inpreabogado N°90.011, mediante la cual solicita bajo el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, a los fines de solicitar titulo supletorio del vehículo, clase: MOTO, PLACAS: 054789, el cual identifica en su solicitud, arguye que por cuanto solicitó nuevas placas ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y como no posee título de propiedad le indicaron que solicite titulo supletorio que le acredite la propiedad de dicha moto. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En el caso de autos el Tribunal observa que el solicitante arguye, que solicita titulo supletorio del vehículo, clase: MOTO, PLACAS: 054789, el cual identifica en su solicitud, por cuanto solicitó nuevas placas ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y como no posee título de propiedad le indicaron que solicite titulo supletorio que le acredite la propiedad de dicha moto.
Ahora bien, conforme a la pretensión del solicitante en la forma como fue presentada en estrados se hace necesario, traer a colación el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar,…

La disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicarlas el juez debe dirigir las diligencias necesarias para practicarlas y concluidas las devolverá sin decreto alguno.
Por su parte el artículo 937 dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De conformidad con el artículo anterior, tales justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales el interesado busca que se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho propio, por carecer de titulo que acredite ese derecho y siendo que el caso de autos el solicitante, peticione el titulo supletorio de vehículo moto, por lo que se hace necesario señalar la normativa especial que regula la materia, en ese sentido, la Ley de Transporte Terrestre, en el artículo 71, puntualiza que se considera propietario o propietaria de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Por su parte, el artículo 72 ibídem impone al propietario o propietaria de un vehículo las obligaciones siguientes:

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

La normativa citada, impone al propietario o propietaria de un vehículo la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso. Y por otra parte el artículo 38 ibídem, señala:

El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

Según se ha citado, solo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículo de conductores surtirán efectos frente a tercero, toda vez que la ley especial establece que se tiene como propietario es, a quien figure en dicho registro como adquirente, por lo que la solicitud de titulo supletorio de vehículo moto, es improcedente dada la normativa especial que regula la materia, y en el caso, cuando el vehículo jamás fue inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, las personas interesadas deberán dirigir tal petición por escrito ante el ente administrativo conforme a lo previsto en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:

Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos: 1.Identificación del solicitante. 2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo. 4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo. 5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten. 6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones… (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, por lo que corresponde al peticionante ventilar su reclamación ante el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras, y en sede judicial sólo puede solicitar la evacuación de un justificativo de testigos, en atención de lo previsto en el numeral 3° del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, antes citado, por lo que la solicitud de titulo supletorio del vehículo moto, es improcedente, no ajustada a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud, toda vez que no procede decreto alguno que declare tales actuaciones de título supletorio a su favor, debido a que en tales casos la labor jurisdiccional se limita a la evacuación de los testigos, lo cual conlleva a desestimar la petición en la forma como fue presentada en estrados. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud presentada por el ciudadano, JOSE ALFREDO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.33.341, asistido por la Abogada Diana Omaira Pereira Álvarez, inscrita por ante el Inpreabogado N°90.011, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la disposiciones legales up-supra señaladas así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de febrero del 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria




Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario



Abg. Rafael Sánchez Moreno