REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO N° KP02-V-2014-001598


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: AFGANYS BRINI GONZALEZ NAVARRO. C.I N° V-7.325.575

APODERADOS: HECTOR MERLO CACERES Inpre No. 131.435.

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA, C.A inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 76-A, del año 2012, representada legalmente por DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO y OMAR ALEXIS MACABE, C.I Nros V-5.586.799 y V-9.699.118. Respectivamente.

DEFENSORA ADLITEM: MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, Inpreabogado N°223.003.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA AUDIENCIA ORAL:

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial interpuesta por la ciudadana AFGANYS BRINI GONZÁLEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°7.325.575, contra la FIRMA MERCANTIL CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 76-A, del año 2012, representada legalmente por los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO y OMAR ALEXIS MACABE, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.586.799 y V-9.699.118, por lo que se ordeno el desalojo del local comercial plenamente identificado en la presenta causa y se condeno al pago de las costas a la demandada. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

En fecha 29/09/2014, la ciudadana AFGANYS BRINI GONZÁLEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.325.575, asistida por el Abogado HECTOR MERLO CACERES, Inpreabogado N° 131.435, presentó demanda de Desalojo de local comercial contra la FIRMA MERCANTIL CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 76-A, del año 2012, representada legalmente por los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO y OMAR ALEXIS MACABE, titulares de la cédulas de identidad NrosV-5.586.799 y V-9.699.118, alegando que en fecha 20/07/2013, la demandante, antes identificada en calidad de arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con el CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA C.A., representada en ese acto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO MONTERO ANTIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.495.535 y de este domicilio, arguye que dicho contrato tenía por objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Galipán, urbanización Funda Lara, local comercial numero 03, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Avenida Galipán, SUR: casa familiar González, ESTE: Local comercial numero 04, OESTE: Local comercial numero 02. Que la causa que origino la presente acción, es el incumplimiento del arrendatario en pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble dado en alquiler, desde el mes de marzo de 2014,incluyendo el canon correspondiente a ese mes, hasta la actualidad, encontrándose el arrendatario insolvente para la fecha con siete mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento, insolvencia correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, a razón de seis mil quinientos bolívares (bs.6.500,00) mensuales cada uno, que debieron ser depositados en la cuenta del banco provincial N° 0108-2456-73-0100079956, según se señala en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, hecho este que constituye en una causal de desalojo según lo establece el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, que el mes de septiembre se encuentra adeudado a la presente fecha, debido a que de forma contractual se estableció que los cánones de arrendamiento deben ser pagados los días veintidós (22) de cada mes. Que es evidente que el arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales y legales, sin justificación alguna, por lo que no deja más opción que demandar a la arrendataria firma mercantil CENTRO DE APUESTAS FACILITO C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.586.799 y/o OMAR ALEXIS MACABE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.699.118, como efecto se demanda en este acto, al desalojo del inmueble antes descrito, con el objeto que el arrendatario convenga, o en su defecto sean condenado por este tribunal a entregar libre de personas y cosas el inmueble antes descrito, que le fuera dado en alquiler, y que la entrega de dicho inmueble la haga a la arrendadora en las mismas buenas condiciones en la cual fue recibido por la arrendataria. Solicitando se condenen consta a la parte demandada y declarada con lugar la demanda en la definitiva.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 24/09/2015, la abogada MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, Inpre N° 223.003, defensora ad-litem de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda, y arguye en primer lugar que realizo todos los intentos posibles de contactar a su defendido y hasta la fecha han sido infructuosos, a los fines de que le provean de medios a través de los cuales pueda hacerse una mejor defensa realizando varias visitas al domicilio del demandado encontrándose el mismo cerrado, así mismo consigno factura emitida por IPOSTEL de fecha 15/09/2015 N° 8863,con numero de telegrama 2280, cursante a los folio (68 y 69), enviado al domicilio procesal de la firma mercantil CENTRO DE APUESTAS FACILITO, C.A., debidamente sellado en la oficina de IPOSTEL, con la nota que tiene carácter de urgencia , procediendo la defensora adlitem en el escrito de contestación realizar , contradicción de los hechos, por lo que negó, rechazo y contradijo que los defendidos, ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO y OMAR ALEXIS MACABE, representantes legales de la firma mercantil CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA C.A., hayan incumplido con el contrato de arrendamiento que alega la parte actora. Negó, rechazo y contradijo que los defendidos, ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO y OMAR ALEXIS MACABE, representantes legales de la firma mercantil CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA C.A., adeuden alguna suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento del local comercial objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana AFGANYS BRINI GONZALEZ NAVARRO, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo junio, julio agosto y septiembre del año 2014, tal como alega la parte actora. - Negó, rechazo y contradijo que los defendidos, ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO y OMAR ALEXIS MACABE, representantes legales de la firma mercantil CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA C.A., se encuentren, incursos en las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, específicamente en la letra A del citado artículo, tal y como alega la parte actora.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente:
1) La relación arrendaticia entre las partes y el carácter comercial del inmueble arrendado.
2) La falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2014.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Consigno copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15/08/2013, inserto en el número 35, tomo 272 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, cursante (fs. 05 al 09), el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo se desprende, que fue celebrado entre la arrendadora AFGANYS BRINI GONZÁLEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.325.575, y la arrendataria FIRMA MERCANTIL CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 76-A, del año 2012, representada en ese acto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO MONTERO ANTIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.495.535, con el referido contrato, se demuestra la relación arrendaticia, entre la arrendadora AFGANYS BRINI GONZÁLEZ NAVARRO, antes identificada, y la arrendataria, la firma mercantil CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA, C.A antes identificada, por lo que la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado esta válidamente constituida y así se establece.

2) Consigno copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 76-A, del año 2012; cursante (fs. 10 al 18). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se acredita la constitución de la empresa arrendataria demandada CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA, C.A, antes identificada, en el año 2012, y se encuentra representada legalmente por los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO y OMAR ALEXIS MACABE, titulares de la cédulas de identidad NrosV-5.586.799 y V-9.699.118, y así se establece .

3) Consigno copia simple de poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay , de fecha 08/07/2013, inserto en el numero 06, tomo 101,de los libros llevados por ante esa notaria, otorgado por el ciudadano DUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-5.5.86.799, en representación de la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA C.A. al ciudadano ORLANDO ANTONIO MONTARO ANTIQUE titular de la cedula de identidad N° V-23.495.535, para que representara a la sociedad mercantil y suscribiera contrato de arrendamiento de dicha sociedad, folios del (19 al 22). Se trata de un documento autenticado, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se acredita que el representante legal de la empresa demandada le otorgo poder especial al ciudadano ORLANDO ANTONIO MONTARO ANTIQUE antes identificado, para que entre otros celebrara contrato de arrendamiento y es quien figura representando a dicha empresa CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA C.A, en el contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15/08/2013, inserto en el número 35, tomo 272 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, upsupra valorado, y así se establece.

4) Consigno estados de cuenta corriente N° 0108-2456-73-0100079956, del banco provincial cursante a los folios (23 al 28), titular Afganys Brini González Navarro, observa el Tribunal, que estamos en presencia de la impresión de un documento simple sin ningún tipo de certificación del ente el cual emana, por cuanto carece de sello húmedo y firma, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio y así se decide.

5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTERO ANTIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.495.535, y de este domicilio, y de la ciudadana TITINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.698.700, las cuales fueron admitidos para ser evacuados en la audiencia oral, y no se presentaron a dicha audiencia, motivo por el este Tribunal no otorga valor probatorio, y así se decide.

B- En la audiencia preliminar, en el lapso de promoción de pruebas y en juicio oral: El apoderado judicial de la parte actora reproduce en mérito y valor probatorio de las pruebas consignadas con el libelo, la cual ya fueron valoradas up-supra.

Pruebas promovida por la parte demandada:

A-Con el escrito de contestación de la demanda, la defensora adlitem de la parte demandada promovió la siguiente documental:
1 –Consigno factura original, emitida por IPOSTEL de fecha 15/09/2015, N° 8863, con numero de telegrama 2280, folios (68 al 69), observa el Tribunal que dicha constancia de telegrama fue enviada al demandado, y adminiculando con lo dicho por la defensora adlitem en la contestación de la demanda y en escrito de pruebas, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa realizando varias visitas al domicilio del demandado encontrándose el mismo cerrado. De lo que desprende que el defensor Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece.

2-La defensora adlitem de la parte demandada, en segundo lugar se somete al principio de la comunidad de la prueba y hace valer el merito favorable que se desprenda de los autos. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción incoada por el actor en el presente asunto, es el desalojo, con fundamento al artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual establece:
Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A,”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De conformidad a las normativas antes citadas, las mismas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte actora debe probar la obligación del demandado, esto es, señalar los cánones de arrendamientos no pagados por el arrendatario y la parte demandada debe por su parte probar el pago de dichos cánones de arrendamiento. En ese sentido se hace necesario primeramente verificar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y establecer cómo se encuentra regulada, en el caso de autos, se evidencia del análisis de las actas procesales, la existencia de un contrato de arrendamiento, autenticado en la notaria publica cuarta de Barquisimeto, en fecha 15/08/2013, inserto en el numero 35, tomo 272 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción, cursante a los folios (07 al 09), celebrado entre la arrendadora AFGANYS BRINI GONZÁLEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.325.575, y el arrendatario CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA, C.A, representada en ese acto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO MONTERO ANTIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.495.535, y en la clausula primera señala: Que el arrendador sede en arrendamiento, al arrendatario un local comercial ubicado en la avenida Galipán, urbanización Fundalara, local número 03, de lo que se desprende que existe la relación arrendaticia entre las partes antes señaladas y que el inmueble arrendado según el contrato de arrendamiento es de carácter comercial y así se establece.
Observa igualmente el Tribunal, que en el contrato arrendamiento en la clausula octava señala: este contrato tendrá una duración de doce meses fijos contados a partir de 20 de julio del 2013 hasta el 20 de julio 2014, el mismo no será prorrogable, solo tendrá derecho el arrendatario a permanecer en el inmueble arrendado si se celebra un nuevo contrato. De lo cual se desprende, que el término de duración del contrato, es de doce (12) meses fijos desde 20 de julio del 2013 hasta el 20 de julio 2014, que el mismo no será prorrogable, y por cuanto no se evidencia en los autos otro contrato de arrendamiento, se tiene que en fecha 20 de julio del 2014, venció el contrato, por lo que en dicha fecha, le nació el derecho al arrendatario de hacer uso de la prorroga legal de seis meses, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tener la relación arrendaticia una duración de un año, la cual venció el 21 de enero del 2015, constatando el Tribunal que durante el lapso de la prorroga legal, en fecha el 29 de septiembre 2014, la parte actora presenta demanda de desalojo por falta de pago, y en ese sentido afirma la parte demandante, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo junio, julio agosto y septiembre del año 2014, a razón de seis mil quinientos bolívares (6.500,00 Bs) mensuales, cada uno que debieron ser depositados en la cuenta del banco provincial N° 0108-2456-73-0100079956, según se señala en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, hecho este que constituye en una causal de desalojo según lo establece el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
Por su parte la defensora adlitem de la parte demandada, en la contestación de la demanda, niega rechaza y contradice que su representada adeude alguna suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento del local comercial objeto del contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo junio, julio agosto y septiembre del año 2014, niega que su representada se encuentre incursa en las causales de desalojo establecidas el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial letal “A” como lo alega la parte actora.
En el caso subjudice, la defensora adlitem de la parte demandada aduce, que su representada no ha incumplido su obligación de pago y como quiera que la existencia de la obligación está demostrada, le corresponde a la demandada probar haber cumplido, con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo junio, julio agosto y septiembre del año 2014, y analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, por lo que efectivamente, el demandado-arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la de pagar los cánones en los términos convenidos, por lo que los hechos controvertidos que necesitan ser probados en autos, es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo junio, julio agosto y septiembre del año 2014, y siendo que, no consta en autos, el pago de los meses demandados, pues la parte demandada su defensora adlitem, no logro demostrar que ha cumplido con su obligación principal la de pagar los cánones en los términos convenidos, por lo que se denota que la parte demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos demandados antes señalados, supuesto este que encuadra con el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, por lo que se evidencia el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento y encuadra dentro de la causal de Desalojo, contenida en dicho artículo. Y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana AFGANYS BRINI GONZÁLEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.325.575, asistida por el Abogado HECTOR MERLO CACERES, Inpreabogado N° 131.435, contra la firma mercantil CENTRO DE APUESTAS FACILITO LARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 76-A, del año 2012, representada legalmente por los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO y OMAR ALEXIS MACABE, titulares de la cédulas de identidad NrosV-5.586.799 y V-9.699.118, respectivamente, representada judicialmente por la defensora ad-litem abogada MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, Inpre N° 223.003, en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada, el Desalojo la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido constituido por un local comercial ubicado en la avenida Galipán, urbanización Funda Lara, local comercial numero 03, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Avenida Galipán, SUR: casa familiar González, ESTE: Local comercial numero 04, OESTE: Local comercial numero 02.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS Años 205° y 157°.-
La Jueza Provisora.



Abg. Milagro de Jesús Vargas



El Secretario.



Abg. Rafael Sánchez M.


Publicada en esta misma fecha a las 11:00 am.



El Secretario.