REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002555

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MICHELE COLETTA PEDICINO, titular de la cédula de identidad N° E-374.584

APODERADO DEL DEMANDANTE
ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, Inpreabogado bajo el Nº 56.345.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA VISION C.A.

ABOGADO ASISTENTE:
PASTORA GUTIERREZ ROMERO Inpreabogado bajo el Nº140.824.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 04/10/2015, se presentó por ante la U.R.D.D. Civil del estado Lara, y recibido por este Tribunal en fecha 05/10/2015, escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA), instaurada por la abogada ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.609, Inpreabogado N° 56.345, apoderada judicial del ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO, contra la sociedad comercial DISTRIBUIDORA VISION C.A, representada legalmente por el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ.
En fecha 09/10/2015, este Tribunal mediante auto admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26/10/2015, la abogada ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, mediante diligencia consigno copia del libelo a los fines que se libre la respectiva boleta de citación.
En fecha 27/10/2015, este Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de citación a la parte demandada de conformidad con auto de admisión de fecha 09/10/2015.
En fecha 29/10/2015, el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO CALDERON, consigno informe que fueron entregados los emolumentos para practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 30/10/2015, el Tribunal visto el informe consignado ordena al ciudadano alguacil de este despacho, practicar la respectiva citación, de conformidad al auto de fecha 09/10/2015.
En fecha 03/12/2015, mediante escrito el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, debidamente asistido por el Abg. MARCIAL ATACHO PERAZA, INPRE N° 158.850, alego que el demandante pretende obtener el pago del canon de arrendamiento sin hacer entrega de recibos correspondientes, colocando a su representada en una situación de insolvencia, así mismo, consigno copia de un cheque del Banco De Venezuela, N°00145750, de la cuenta N° 01020211680000022021 de fecha 02/12/2015, por la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (bs.5.800, 00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre/2015.
En fecha 04/12/2015 el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto el presente asunto trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo la vía correcta realizar las consignaciones mediante el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento previsto en la ley. Así mismo el Tribunal dio por citado para la contestación de la demanda, a la parte demandada sociedad comercial DISTRIBUIDORA VISION C.A, representada legalmente por el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, dada la diligencia presentada por el represéntate legal de dicha empresa en fecha 03/12/2015.
En fecha 08/12/2015, el Tribunal dejo constancia que el día 07-12-2015, venció el termino para dar contestación a la demanda, y observo que la parte demandada no dio contestación a la demanda, advirtiendo que se apertura el lapso de pruebas.
En fecha 10/12/2015, la apoderada judicial de la parte demandante ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, Inpreabogado N° 56.345, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/12/2015, el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandante y fijo la evacuación de la prueba de inspección judicial el tercer día de despacho siguiente al día 14/12/2015 a las 9:30 am y libro oficio a la policía del estado Lara.
En fecha 14/12/2015, la parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA SUAREZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, asistido por la abogada en ejercicio PASTORA GUTIRREZ ROMERO, Inpre N° 140.824, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15/12/2015 el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 17/12/2015, el Tribunal se traslado en la dirección señalada por la parte actora a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada y levanto acta de evacuación de prueba de inspección judicial folios (79 al 80)
En fecha 07/01/2016, la apoderada judicial de la parte demandante ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, Inpreabogado N° 56.345, presento escrito de impugnación y oposición.
En fecha 08/01/2015 el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos el escrito de impugnación y desconocimiento consignado por la parte demandante.
En fecha 11/01/2015 el Tribunal dejo constancia que el día 08/01/2015, venció el lapso de pruebas, por lo que advirtió a las partes que dentro del lapso establecido en el artículo 890 del código de procedimiento civil, el cual comenzó a decursar desde el día 11/01/2016 inclusive, procedería a dictar sentencia correspondiente.
En fecha 18/01/2016, el Tribunal visto que en esa misma fecha venció el lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, y dado el volumen de trabajo, y por cuanto el Tribunal se encuentra abocado a otras sentencias, difirió por un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de ese día inclusive, para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con el articulo 251 ejusdem.
En fecha 16/02/2016, el ciudadano Manuel Antonio García, titular de la cedula de identidad N° 9.540.739, asistido por la abogada Orlimar Do Vale, inscrita en el I.P.SA N° 192.732, consigno escrito de informe
En fecha 17/02/2016, el Tribunal ordeno agregarlo a los autos, el escrito presentado por el ciudadano Manuel Antonio García.
Y encontrándose el Tribunal dentro del lapso establecido en el auto de fecha 18-01-2016, pasa a dictar la sentencia definitiva bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

La apoderada judicial abogada ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.609, Inpreabogado N° 56.345, del ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO, titular de la cédula de identidad E-374.584, en su escrito libelar arguye, que en fecha 17 de octubre de año dos mil siete (2007), su representado celebro un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 30/03/2007, bajo el numero 3, Folio 15, Tomo 20-A, representada por su Director Gerente MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, venezolano mayor de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.540.739, por un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 2, ubicada en el Edificio Coletta, situado en la carrera 22 entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, todo lo cual consta de de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 17/10/2007, bajo el numero 51, Tomo 192, de los libros de autenticaciones y que se acompaña en original como instrumento fundamental de la demanda marcado con letra B. Alega que el inmueble arrendado le pertenece a su representado, según consta de documentos protocolizados ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fechas 03/11/1992, bajo el Numero 27, Tomo 6, Protocolo 1 y de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de fecha 11/04/2014. Que el tiempo de duración del mencionado contrato se estipulo en su clausula novena en un año, contado desde el primero (1°) de octubre del año 2007, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no notificara por escrito a la otra, y al menos con un mes de anticipación, deseo no prorrogarlo, ocurriendo la primera prorroga de contrato, el día primero (1°) de octubre del año 2008. Respecto al cánon de arrendamiento, las partes de mutuo acuerdo y en forma verbal, ajustaban el monto al inicio de cada prorroga de contrato anual, siendo el ultimo canon mensual convenido, la cantidad de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.350, 00). Que en fecha 26/07/2012, es decir con más de dos meses de anticipación, su representado notifico de forma personal y mediante comunicación privada, a la empresa arrendataria DISTRIBUIDORA VISION C.A., en la persona de su director gerente MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, su voluntad de no prorrogar el contrato, ocurriendo el vencimiento del contrato el día primero (1°) de octubre del año 2012, todo lo cual consta de carta privada debidamente sellada y firmada por el representante de la empresa arrendataria, que el original se anexa al presente libelo marcado con letra C. llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, el día primero (1°) de octubre del año 2012, comenzó a correr el pleno derecho el beneficio de la prorroga legal, de dos (02) años, previsto en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco (5) años, desde el día 1° de octubre de 2007, hasta el día 1° de octubre de 2012. Alega, que a pesar de que el día 1° de octubre el año 2014, venció el lapso de dos (2) años correspondientes a la prorroga legal para la entrega del inmueble según lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr que la arrendataria entregue el inmueble debidamente desocupado de bienes y personas, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION, C.A., no ha cumplido con su obligación contractual y legal, motivo por el cual demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la consecuente prorroga legal a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.1671, 1159, 1.160, 1264, 1271 y 1.594 del Código Civil y los artículos 33,38 literal c) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario continua vigente para el caso del arrendamiento de oficinas, igualmente demanda por los daños y perjuicios causados la cantidad de dieciséis mil doscientos bolívares con 00/100( 16.200,00) correspondiente al equivalente de doce meses insolutos desde el 01 de octubre 2014 al 01 de octubre 2015, a razón de un mil trescientos cincuenta bolívares con 00/100 (1.300,00) mensuales y la costas procesales solicitando sea declarada con lugar la demanda.

Alegatos de la parte demandada:

Observa el Tribunal que la parte demandada encontrándose a derecho, no contesto la demanda en el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

A)-Con el libelo de la demanda la parte demandante consigno como instrumentos fundamentales los siguientes:
- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO titular de la cedula de identidad numero E-374.584 a la abogada ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE titular de la cedula de identidad N° V-10.336.609 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.345, de fecha 15/07/2015, por ante la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara, (folios 04 al 07). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la representación, la cualidad de apoderada judicial de la abogada antes identificada, del ciudadano, MICHELE COLETTA PEDICINO antes identificado parte demandante en el presente juicio y así se decide.

- Como instrumento fundamental de la acción consigno contrato de arrendamiento, autenticado, en fecha 17 de octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N°51, tomo 102, de los libros llevados por ante esa notaría, (fs. 08 al 10). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se desprende, que fue celebrado, contrato de arrendamiento entre la arrendadora MICHELE COLETTA PEDICINO titular de la cedula de identidad N° E -374.584, y la arrendataria, la firma mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 30 de marzo del año 2007 bajo el N° 3 Tomo 20-A, representado por su director gerente MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, titular de la cedula de identidad, 9.540.739, del cual se demuestra la relación arrendaticia, entre el arrendador MICHELE COLETTA PEDICINO antes identificado, y la arrendataria, la firma mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, antes identificada por lo que la relación jurídica procesal, entre el demandante y demandado en el presente asunto esta válidamente constituida y así se establece.

- Consigno copia simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa DISTRIBUIDORA VISION C.A, inserta bajo en N° 0320-A, de fecha 30 de marzo del 2007, del Registro Mercantil I del estado Lara, folio (12 al17). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra la constitución de la empresa demandada DISTRIBUIDORA VISION C.A en el año 2007, quien es la arrendataria del contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 17 de octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N°51, tomo102, de los libros llevados por ante esa notaría, y así se decide

- Consigno notificación o carta privada de fecha 26 de julio del 2012, consta al folio 11, la cual no fue desconocido por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en la cual se demuestra que el arrendador MICHELE COLETTA PEDICINO le notifica a su arrendatario DISTRIBUIDORA VISION C.A, en fecha 26 de julio año 2012, que no prorrogaría el contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 17 de octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N°51, tomo102, de los libros llevados por ante esa notaría, y que en dicha oportunidad comenzaría la prorroga legal de dos años contados a partir del 1 de octubre 2012. Y así se decide.

B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante dentro del lapso promovió las siguientes pruebas:

- Reproduce el valor probatorio que se desprende de los autos a favor de su representado con ocasión de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por lo que este Tribunal advierte que la confesión ficta no es una prueba, si no una institución procesal y sobre la cual el Tribunal realizara las consideraciones pertinentes conforme a las actuaciones procesales y así decide.

- Reproduce el valor probatorio, como instrumento fundamental de la acción, el contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 17 de octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N°51, tomo 102, de los libros llevados por ante esa notaría, (fs. 08 al 10), el cual ya fue valorado upsupra.
- Reproduce el valor probatorio del documento privado que en original acompañó en el libelo como instrumento fundamental de la demanda, folio 11, referido a la carta privada de fecha 26 de julio del 2012, la cual ya fue valorado upsupra.

- Promovió el valor probatorio de los documentos públicos protocolizados por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Iribarren del estado Lara en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), cursante al folio 38 al 43, promovió el valor probatorio del título supletorio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en fecha once (11) del abril del año dos mil catorce (2014), expediente signado bajo el N° KP02-S-2014-10830, cursante a los folios (44 al 51). Observa el Tribunal que la parte demandante consignó las documentales antes señaladas, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble arrendado, este Tribunal las desecha, por cuanto el presente proceso no se está debatiendo en modo alguno la propiedad del inmueble, sino el cumplimiento de contrato de arrendamiento por el demandante MICHELE COLETTA PEDICINO antes identificado en su carácter de arrendador, y el demandado de autos, DISTRIBUIDORA VISION C.A, antes identificada en su carácter de arrendatario. Y así se establece.

- Reproduce el valor probatorio que se desprende de la copia fotostática de los estatutos sociales de la empresa mercantil demandada, DISTRIBUIDORA VISION C.A., que acompañó igualmente al libelo y como instrumento fundamental de la demanda la cual ya fue valorada upsupra.

-Promovió el valor probatorio que se desprende de la copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil doce (2012), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), bajo el N° 46, Tomo 84-A, folios (52 al 57). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se acredita que el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.540.739 es el Director Gerente, representante legal de la empresa demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A., y dicho cargo se encuentra vigente y así se establece.

- Inspección judicial: de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la dirección del inmueble arrendado: OFICINA distinguida con el N° 2, ubicada en el Edificio Coletta, situado en la carrera 22 entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo evacuada por el Tribunal en fecha 17 del mes de diciembre del año 2015, y consta en acta de inspección judicial cursante a los folios (79 y 80). Este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto como se dejo constancia en el acta de inspección la oficina número 2, se encontraba totalmente cerrada, no siendo atendidos por persona alguna, motivo por el cual el Tribunal no dejo constancia que funciona en la misma, por cuanto no pudo visualizar el interior de dicho inmueble y así se decide.

Pruebas promovida por la parte demandada:

- Observa esta Juzgadora que dentro del lapso la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

- ) Consigno copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Quinta De Barquisimeto, bajo el N° 53, Tomo 62, otorgado en fecha 08/07/1998, cursante a los folios (61 al 67). Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado por la vía procesal idónea por la parte contraria, sino que la apoderada actora, realiza oposición en cuanto al valor probatorio sobre el contenido de fondo del mismo, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Observando el Tribunal que la parte demandada lo promueve alegando, con el objeto demostrar que no existe contrato alguno entre su representada DISTRIBUIDORA VISION C.A. y MICHAEL COLETTA PEDICINO, siendo que con el referido documento se acredita la relación arrendataria entre el arrendador MICHELE COLETTA PEDICINO antes identificado y el arrendatario la persona natural MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, antes identificado, y dicho contrato fue celebrado en el año 1998, no obstante, en año 2007, el arrendador MICHELE COLETTA PEDICINO, celebra un nuevo contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 17 de octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N°51, tomo102, de los libros llevados por ante esa notaría, con la arrendataria firma mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, representado por su director gerente MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, antes identificados, por lo que la relación arrendaticia es, entre el arrendador MICHELE COLETTA PEDICINO y al firma mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, y no con la persona natural MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, por lo que la relación jurídica procesal entre demandante y demandado está debidamente constituida y así se decide.

-Consignó copia certificada del acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA VISION C.A, inserta bajo en N° 0320-A, de fecha 30 de marzo del 2007, folio (68 al 72). Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la cual ya fue valorada upsupra. Observándose que la parte demandada la promueve con el objeto de demostrar la inexistencia de la empresa DISTRIBUIDORA VISION C.A, para el año 1998, fecha en la cual, según el demandado se realizo contrato de arrendamiento, así como para demostrar que su representada, DISTRIBUIDORA VISION C.A, no suscribió contrato con el accionante. Y el Tribunal constata que con el referido documento, se demuestra la constitución de la empresa demandada DISTRIBUIDORA VISION C.A en el año 2007, fecha en la cual se celebro un nuevo contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 17 de octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N°51, tomo102, de los libros llevados por ante esa notaría, entre el arrendador MICHELE COLETTA PEDICINO antes identificado, con la arrendataria firma mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, representado por su director gerente MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, antes identificados, de lo que se desprende claramente que si existe contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada por lo que la relación jurídica procesal está debidamente constituida y así se decide.

-Consignó recibos de pago folios (73 al 77), observando el Tribunal que la parte apoderada actora dentro del lapso procedió a desconocer dichos recibos de pago de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo, con el articulo 445 ibídem, tocaba a la parte que los produjo probar su autenticidad y no lo hizo por lo que quedan desechados, y así se decide

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la consecuente prorroga legal a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.1671, 1159, 1.160, 1264, 1271 y 1.594 del Código Civil y los artículos 33,38 literal c) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que en referido artículo 39, es claro al señalar la acción de cumplimiento de contrato, esto es, que vencida la prorroga legal, el arrendador puede exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, supuesto de hecho que implica la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De conformidad a las normativas antes citadas, las mismas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. ahora bien, en el caso de marras el Tribunal observa, que a partir de la citación de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad según auto de fecha 04 de diciembre del 2015, mediante la cual el Tribunal dada la actuación en el presente asunto del representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora VISION C.A, ciudadano Manuel Antonio Gracia Juárez, quedo citada desde entonces la parte demandada, quedando a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses. No obstante, de la lectura y estudio del expediente se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda pero si promovió pruebas dentro del lapso, por lo que se hace necesario verificar si la parte demandada está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta, por cuanto si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, es una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte demandada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes o que la acción intentada no sea contraria a derecho. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

Según se ha citado, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1)-Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2)-Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3)-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley, en el caso de autos, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, observa esta Juzgadora que dentro del lapso La parte demandada promovió pruebas y arguye con el objeto de demostrar la improcedencia de la pretensión interpuesta, y promovió los siguientes pruebas las cuales fueron valoradas upsupra, 1) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Quinta De Barquisimeto, bajo el N° 53, Tomo 62, otorgado en fecha 08/07/1998, cursante a los folios (61 al 67), con el objeto demostrar que no existe contrato alguno entre su representada DISTRIBUIDORA VISION C.A. y MICHAEL COLETTA PEDICINO, y como se estableció en la valoración de las pruebas, que en año 2007 el arrendador MICHELE COLETTA PEDICINO celebro un nuevo contrato autenticado, en fecha 17 de octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N°51, tomo102, de los libros llevados por ante esa notaría, con la arrendataria firma mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, representado por su director gerente MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, antes identificados, por lo que la relación arrendaticia, es entre el arrendador MICHELE COLETTA PEDICINO y al firma mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, y no con la persona natural MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ por lo que la relación jurídica procesal, entre el demandante y demandado está debidamente constituida, por lo que mal puede alegar el demandado que no existe contrato de arrendamiento entres las partes el arrendador MICHELE COLETTA PEDICINO y al firma mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, antes señalada.

2) igualmente la parte demandada consignó copia certificada del acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA VISION C.A, inserta bajo en N° 0320-A, de fecha 30 de marzo del 2007, folio (68 al 72), el cual fue valorada upsupra, con el objeto demostrar la inexistencia de la empresa DISTRIBUIDORA VISION C.A, para el año 1998, así como demostrar que su representada, DISTRIBUIDORA VISION C.A, no suscribió contrato con el accionante, siendo que con el referido documento se acredita la constitución de la empresa demandada DISTRIBUIDORA VISION C.A en el año 2007, fecha en la cual se celebro un nuevo contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 17 de octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N°51, tomo102, de los libros llevados por ante esa notaría, entre el arrendador MICHELE COLETTA PEDICINO antes identificado, con la arrendataria firma mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, representado por su director gerente MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, antes identificados, de lo que se desprende claramente que si existe contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada por lo que la relación jurídica procesal está debidamente constituida y finalmente la demandada.
3) consignó recibos de pago folios (73 al 77), los cuales fueron desechados por el Tribunal, por cuanto la parte que quería servirse de ellos no probo su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento civil. No probando así el demandado nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
Y el tercer supuesto, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y como quiera que es necesario la concurrencia de tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, por lo que se hace necesario verificar si la presente acción es, o no, contraria a derecho, en ese sentido, este Tribunal a los fines de verificar la acción escogida por el actor, debe verificar primeramente cuáles de la leyes especiales de arrendamiento es aplicable al presente caso, y por ende la acción escogida, por lo que este Tribunal, debe forzosamente pasar a revisar exhaustivamente el instrumento fundamental de la acción, como lo es el contrato de arrendamiento presentado como anexo al libelo de demanda, y en su clausula primera: señala que el arrendador, da en arrendamiento a el arrendatario, un local para oficina de su propiedad identificado con el N° 2, ubicada en el Edificio Coletta, situado en la carrera 22 entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual el arrendatario se obliga para establecer un fondo de comercio y no cambiar su destino sin previa autorización escrita del arrendador. De lo que se infiere que las partes establecieron en dicho contrato, que el inmueble arrendado sería destinado para oficina para el funcionamiento de un fondo de comercio, y al no constar en los autos prueba en contrario, es decir no alegaron ni probaron, que dicha oficina tenga un uso comercial, queda excluida de conformidad con lo establecido en el artículo 4, de la aplicación del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por lo que el presente asunto, aplica el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Arrendamiento Inmobiliarios, y así se establece.
Ahora bien establecido lo anterior, se hace necesario verificar si la presente acción es, o no, contraria a derecho, en ese sentido, aprecia el Tribunal, que la pretensión del demandante presentado en estrados, se encuentra referida a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que se hace importante destacar que el Juez, en materia de arrendamiento, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello. Así lo señaló nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, que:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.”
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Resaltado añadido).

Según se ha citado, a los efectos de determinar cuál es la pretensión procedente en materia de arrendamientos de acuerdo a la Ley de Arrendamiento inmobiliario, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es, si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el Juez, de manera de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, de tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, por ser contraria a derecho, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes, por lo que este Tribunal debe forzosamente pasar a revisar exhaustivamente el instrumento fundamental de la acción presentado como anexo al libelo de demanda, a los fines de determinar la acción escogida por el actor, para lo cual acompaña a su libelo, un contrato de arrendamientos, autenticado, en fecha 17 de octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N°51, tomo102, de los libros llevados por ante esa notaría, (fs. 08 al 10), el cual fue valorado upsupra, y del mismo, se desprende, que fue celebrado, entre la arrendadora MICHELE COLETTA PEDICINO titular de la cedula de identidad N° E -374.584, y la arrendataria, la firma mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 30 de marzo del año 2007 bajo el N° 3 Tomo 20-A, representado por su director gerente MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, titular de la cedula de identidad, 9.540.739, y según la cláusula novena, el termino fijado para la duración de ese contrato, es de un año a partir del 01-10-2007, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año convenidos siempre y cuando unas de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo bastara que dicha notificación el libramiento de un telegrama con acuse de recibo a la dirección de la parte contratante, sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberla recibido personalmente alegar.
Es evidente entonces que en la relación arrendataria las partes establecieron el tiempo de duración de un año a partir del 01-10-2007, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, convenidos siempre y cuando unas de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación, observando el Tribunal que consta al folio 11, notificación privada de fecha 26 de julio del 2012, la cual fue valorada upsupra, en la cual el arrendador MICHELE COLETTA PEDICINO, antes identificado le notifico su arrendatario a la firma mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, representado por su director gerente MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, antes identificados, que el contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 17 de octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N°51, tomo102, de los libros llevados por ante esa notaría, no sería prorrogado conforme a la clausula novena, en consecuencia el contrato vencía el día 1 de octubre de 2012, oportunidad en que comenzara la prorroga legal de dos años contados a partir del 1 de octubre 2012, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Del cual, se desprende, que efectivamente el arrendador le notifica a su arrendatario DISTRIBUIDORA VISION C.A, que no prorrogaría el contrato de arrendamiento conforme a la clausula novena antes citada, de lo que se infiere que el arrendador le notifica a su arrendatario de la no renovación del contrato, en cual se venía prorrogando automáticamente desde el año 2007, y al notificarle la no renovación en el año 2012, la relación arrendaticia fue de 5 años , desde 01 de octubre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2012, y al vencerse el lapso contrato renovado automáticamente, el 01 de octubre de 2012, en dicha fecha, le nació el derecho a la arrendataria de hacer uso de la prorroga legal y tomando en cuenta que la relación arrendaticia, fue de cinco (5) años, le correspondía, según el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de prorroga legal, dos (2) años, la cual venció el 02 de octubre del 2014, y en dicha fecha le nació al arrendador el derecho de reclamar la entrega del inmueble, no verificándose de los autos el desahucio de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil, procediendo el actor a demandar es, en fecha 04 de octubre del 2015, es decir un (01) año y dos (02) días, después del vencimiento de la prorroga legal, y continuando la arrendataria ocupando el inmueble, según los propios dichos de la apoderada actora, y si el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, sin oposición, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (artículos 1.600 y 1614 ibídem), en consecuencia, es evidente que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre de los folios (08 al 10), se transformo, opero la tacita reconducción, por lo que se tiene que la naturaleza dicho contrato es a tiempo indeterminado y así se decide.
Tal como se ha visto, y al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, incurre en un desacierto la apoderada judicial de la parte demandante, en la acción escogida, ya que el contrato es a tiempo indeterminado y lo procedente para este tipo de contrato es la acción de desalojo, por lo que la acción de cumplimiento de contrato, es contraria a derecho, toda vez que la acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene como objetivo poner fin a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, cuyos arrendatarios hayan incurrido, o su conducta contractual, se ha subsumido en algunos de los supuestos establecidos en dicho artículo, por lo que se hace necesario señalar, que el jurista Domingo Sosa Brito (Innovaciones en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Ed. UCAB, Caracas. 2009, pág.183), ha expresado que:

… en el contrato a tiempo indeterminado se aplicarán las causales del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el contrato celebrado a tiempo determinado las reglas respectivas son las que aporta el Código Civil…

Igualmente el tratadista nacional, Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Pág. 193. Caracas. Año 2.000), ha señalado que:
El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la ley.

Ello así, no puede intentarse una acción de cumplimiento de contrato, con base a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues es claro, el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

Según se ha citado, en los contratos a tiempo indeterminado, la ley solo permite la acción por desalojo, por lo que se hace necesario igualmente citar, sentencia N° 381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondoz Haaz, (caso: Z a Z PIAK Inversiones C.A en Amparo), y la sentencia N° 834, de fecha 24 de abril de 2.002, antes citada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, (caso: J. J. Camacaro en Amparo) que estableció lo siguiente:

…Lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

En aplicación del criterio jurisprudencial y de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, en el caso de marras, la demanda de cumplimiento de contrato, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de cumplimiento de contrato, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en efecto, la acción escogida por la apoderada judicial de la parte demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión, realizada por la parte demandante, por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía equivocada para terminar la relación arrendaticia existente con la demandada, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA). Intentada por la apoderada judicial abogada ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.609, Inpreabogado N° 56.345, del ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO, titular de la cedula de identidad N°E-374.584, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 30/03/2007, bajo el numero 3, Folio 15, Tomo 20-A, representada por su Director Gerente MANUEL ANTONIO GARCIA JUAREZ, venezolano mayor de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.540.739. asistido por la abogada en ejercicio PASTORA GUTIRREZ ROMERO, Inpre N° 140.824, del inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 2, ubicada en el Edificio Coletta, situado en la carrera 22 entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los DOS (19) DÍAS DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISÉIS. Años 205° y 156°.-
La Jueza Provisora,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario



Abg. Rafael Sánchez M.


Publicada en esta misma fecha a las 2:00pm.


El Secretario