REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000352
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 09 de diciembre de 2014 (f.16), fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos NORMA ARACELIS HERNANDEZ ANGULO y ALEXIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, la primera, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.450 y el segundo, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.499.607, y carnet de identificación cubana N° C-73070408328 respectivamente, asistidos por el Abogado YVAN JOSE LUQUE VALERA, Inpreabogado Nº 173.597, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 18/02/2016 de diciembre de 2014, presentaron diligencia los ciudadanos: NORMA ARACELIS HERNANDEZ ANGULO y ALEXIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, solicitando se convirtiera en divorcio la separación (f. 20) estando acuerdo con la conversión de la Separación de Cuerpos a Divorcio.
UNICO
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NORMA ARACELIS HERNANDEZ ANGULO y ALEXIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, la primera, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.450 y el segundo, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.499.607, y carnet de identificación cubana N° C-73070408328, respectivamente, asistidos por el Abogado YVAN JOSE LUQUE VALERA, Inpreabogado Nº 173.597, por ante el Registro del Estado Civil de las Tunas, de la República de Cuba en fecha 17 de mayo del 2011, anotado bajo el Nº 1151, Tomo 163, folio 192, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011. Durante el matrimonio las partes manifestaron que no procrearon hijos. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
LIQUIDASE LA COMUNIDAD DE BIENES…………………………………………………
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016. Años: 205° y 156º.

La Jueza Provisorio,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez Moreno