REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2016-000311

Vista la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA presentada por la abogada ORIANA C. MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.123.246 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:173.664, quien aduce actuar en representación del ciudadano DENIS ZAMPARO M. titular de la cedula de identidad N°V-7.375.383, según se evidencia de instrumento poder que le fuera sustituido por el ciudadano RENZO R. ZAMPARO M, titular de la cedula de identidad N° 7.385.056, y arguye cuyos ejemplares se acompañan anexo al presente escrito. Contra el ciudadano OMAR RICARDO GOMEZ CASTAÑEDA titular de la cedula de identidad N°4.358.931. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en el caso de autos, el Tribunal observa, que la presente demanda de desalojo de vivienda es intentada por la abogada ORIANA C. MENDOZA GARCIA, antes identificada, quien aduce actuar en representación del ciudadano DENIS ZAMPARO M. antes identificado ZAMPARO M, según instrumento poder que le fuera sustituido por el ciudadano RENZO R. antes identificado, por lo que se hace necesario revisar exhaustivamente dichos instrumento a los fines de constatar la cualidad con la que actúa la apoderada en el presente asunto, de los cuales se desprende que el poder cursante al folio (30), se observa que los ciudadanos RENZO ZAMPARO MESTRONI y PAOLA DENIELA ZAMPARO ACETO, venezolanos titulares de la cedula identidad N° 7.385.056 y 17.307.341,respectivamente, confieren poder especial al ciudadano RENZO R. ZAMPARO M antes identificado, para realizar los siguientes actos a) alquilar o vender el inmueble señalado y vender un vehículo, según el poder especial el mandatario, solo pueden realizar las facultades allí señaladas. Y en cuanto al poder cursante a los folios (19 al 21), se observa que los ciudadanos DENIS MISTRONE y RENE LILIANA SEGOVIA MORENO antes identificados, confieren poder general amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere, a los ciudadanos RENZO ZAMPARO MESTRONI y PAOLA DENIELA ZAMPARO ACETO, venezolanos titulares de la cedula identidad N°7.385.056 y 17.307.341, respectivamente, para que administren y disponga de todos los bienes, para que celebren contrato de arrendamiento entre otros, para que realicen toda clase de actos de disposición con los mencionados bienes, observando el Tribunal que le otorgaron las más amplias facultades para actuar en juicio, proceso o procedimiento si limitación alguna con facultades de disposición procesal con todas las facultades allí señaladas. De lo que se desprende que los ciudadanos DENIS MISTRONE y RENE LILIANA SEGOVIA MORENO antes identificados, le otorgan poder general de administración y disposición incluso con facultades para actuar en juicio y con facultades de disposición procesal a los ciudadanos RENZO ZAMPARO MESTRONI Y PAOLA DENIELA ZAMPARO ACETO, antes identificado, no constatándose de los autos que los mandatarios sean abogados para ejercer poderes en juicio, de conformidad con el articulo 166 y 159 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo que el referido poder es válido, solo en cuanto a la administración y disposición de bienes y del mismo no se constata, que se le hayan otorgado facultades a los mandatario para designar abogados para actuar e juicio y aun menos no se constata que se le hayan otorgado facultades para sustituir poderes en abogados para actuar en juicio, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 1688 del Código Civil dispone:
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración ordinaria el mandato debe ser expreso. (Subrayado del Tribunal).

Y el artículo 1689 ibídem señala:

El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer. (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con los artículos anteriormente citados, establecen que los poderes generales no comprenden más que la administración de los bienes y que cualquier otro acto que exceda de la simple administración debe ser expreso, y en caso de autos se constata que el poder general de administración conferido a los ciudadanos RENZO ZAMPARO MESTRONI y PAOLA DENIELA ZAMPARO ACETO antes identificados, no se le otorgaron facultades para designar abogados para actuar en juicio, ni aun menos para sustituir poder en abogados para actuar en juicio y siendo que, el ciudadano RENZO ZAMPARO MESTRONI antes identificado sustituye poder en la abogada ORIANA C. MENDOZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:173.664, quien aduce actuar en el presente proceso en representación del ciudadano DENIS ZAMPARO M. titular de la cedula de identidad N°V-7.375.383, según poder conferido, no teniendo facultades el mandatario para realizar dicha sustitución de poder lo cual es improcedente, por lo que la abogada antes identificada, no tiene la representación que se atribuye para actuar en el presente proceso, aunado que el referido poder general de administración lo otorgan los cónyuges DENIS MISTRONE y RENE LILIANA SEGOVIA MORENO antes identificados y la abogada aduce actuar en el presente juicio solo bajo la representación del ciudadano DENIS MISTRONE si incluir a una de las mandantes ciudadana RENE LILIANA SEGOVIA MORENO antes identificada, por lo que obviamente, no se desprende la cualidad de la abogada ORIANA C. MENDOZA GARCIA para ser demandante en el presente asunto bajo la representación que se atribuye, en ese sentido de acuerdo a los términos como fue presentada la demanda, se hace necesario señalar que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Son capaces para obrar en juicio, la personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la ley.
De conformidad con el dispositivo legal anteriormente citado, se establece que son capaces para obrar en juicio las personas que puedan gestionar por si misma o por medio de apoderados, que es la legitimatio ad causam, que está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Igualmente la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente… (Negrillas del Tribunal)

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y en el caso de marras, se constata, que la demanda desalojo de vivienda, es intentada por la abogada ORIANA C. MENDOZA GARCIA antes identificada, quien aduce actuar en representación del ciudadano DENIS ZAMPARO M. antes identificado según instrumento poder que le fuera sustituido por el ciudadano RENZO R. ZAMPARO M, cursante a folio (10), siendo que este último, tal como se desprende del poder general de administración cursante a los folios (19 al 21), no se le otorgaron facultades para designar abogados para actuar en juicio, ni aun menos para sustituir poder en abogados para actuar en juicio, no teniendo facultades el mandatario para realizar dicha sustitución de poder, por lo que la abogada ORIANA C. MENDOZA GARCIA, no tiene la representación que se atribuye para actuar en el presente proceso, aunado que la abogada aduce actuar en el presente juicio, solo bajo la representación del ciudadano DENIS MISTRONE si incluir a una de las mandantes ciudadana RENE LILIANA SEGOVIA MORENO, por lo que obviamente, no se desprende la cualidad de la abogada para intentar la presente demanda y siendo que, ese derecho de acción lo debe invocar es el titular de ese interés jurídico, por lo tanto, la abogada antes señalada no tienen cualidad para hacerlo valer en juicio, pues no se desprende de los autos su cualidad y visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente , por no tener la abogada la antes identificada representación que se atribuye, la cualidad para intentar la presente demanda. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA presentada por la abogada ORIANA C. MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.123.246 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:173.664, quien aduce actuar en representación del ciudadano DENIS ZAMPARO M. titular de la cedula de identidad N°V-7.375.383, según se evidencia de instrumento poder que le fuera sustituido por el ciudadano RENZO R. ZAMPARO M, titular de la cedula de identidad N° 7.385.056 y arguye cuyos ejemplares se acompañan anexo al presente escrito. Contra el ciudadano OMAR RICARDO GOMEZ CASTAÑEDA titular de la cedula de identidad N°4.358.931, por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341, 166 y 159 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y las Jurisprudencia antes señaladas. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (18) días del mes de Febrero del 2016. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario



Abg. Rafael Sánchez M.