REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2016-000288
Vista la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado ZALG S. ABI HASSAN titular de la cedula de identidad N°V-7.305.001, Inpreabogado bajo el N°20.585, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA titular de la cedula de identidad N°11.960.531. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:… …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del Tribunal).
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con el requisito ante señalado establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.
Al hilo con lo anteriormente citado, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, y que no tuvo conocimiento de ellos, no siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso.
Ahora bien el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que es instrumento fundamental de la acción, como lo es la sentencia definitivamente firme del expediente kp02-V-2013-1483, según el cual se generaron los honorarios profesionales a los fines de que el Tribunal pueda constatar el derecho deducido del demandante y si el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA titular de la cedula de identidad N°11.960.531, es el condenado en costa, y obviamente a los fines de constatar si efectivamente se encuentra en dicho estado, para determinar la acción escogida por el demandante, si es procedente la vía autónoma o la incidental y como consecuencia el Tribunal competente de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otros), que estableció el procedimiento a seguir, y por vía de consecuencia el Tribunal competente para conocer de la acción de honorarios profesionales. Pues el demandante, no consigno copia certificada de la sentencia definitivamente firme del expediente kp02-V-2013-1483, según el cual se generaron los honorarios profesionales, no acompañó a su escrito libelar, el instrumento fundamental de la acción, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, en virtud que el aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma en copia certificada, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado ZALG S. ABI HASSAN titular de la cedula de identidad N°V-7.305.001, Inpreabogado bajo el N°20.585, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA titular de la cedula de identidad N°11.960.531, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho. Y así se decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Ibídem. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 días del mes Febrero del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publicado en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
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