REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2016-000609
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE CHIRINOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 10.758.109, asistido por la abogada Yasmery Coromoto Palencia Querales, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.474. Al respecto y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el procedimiento de Rectificación y Nuevos Actos de Estado Civil, y en el caso de marras, se constata, que la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, es intentada por el ciudadano Freddy Enrique Chirinos Perozo, antes identificado y revisado como ha sido la copia fotostática certificada del acta de nacimiento, consignada como instrumento fundamental de la acción (folios 3) y lo narrado en su escrito de solicitud, se observa, que quien figura con un error en su nombre en el Acta de Nacimiento, es la ciudadana KEILI YOHANA CHIRINOS MONTIL, y es quien debería tramitar todo lo relacionado a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, no deprendiéndose la cualidad del ciudadano Freddy Enrique Chirinos Perozo, antes identificado, para intentar la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, siendo que, ese derecho de acción lo debe invocar es el titular de ese interés jurídico, conforme así se ha establecido según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente… (Negrillas del Tribunal)

Según se ha citado la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo que ese derecho de acción lo debe invocar es el titular de ese interés jurídico, por lo tanto, el ciudadano FREDDY ENRIQUE CHIRINOS PEROZO, antes identificado, no tienen cualidad para hacerlo valer en juicio, pues no se desprende de los autos su cualidad (el que acciona es el interesado), por lo que no puede accionar a nombre de un tercero, invocar un derecho de otro, para este caso a nombre de su hija ciudadana KEILI YOHANA CHIRINOS MONTIL, y visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud pues de acuerdo a las disposiciones legales anteriormente señaladas, es improcedente la tramitación de una Rectificación de Acta de Nacimiento, en los términos como fue presentada, a Juicio de esta Juzgadora se pudiera perjudicar al titular de ese interés jurídico y de hacerlo de otra forma, se violarían normas sustantivas y de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE CHIRINOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 10.758.109, asistido por la abogada Yasmery Coromoto Palencia Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.474, por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos y sentencias antes citadas y así decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Febrero del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publicado en esta misma fecha a las 3:10 pm.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario


Abg. Rafael Sánchez M.