REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2016-000082
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos, ANGEL JOSE SOLIS FERNANDEZ y BEATRIZ DEL VALLE ALVAREZ SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.604.343 Y V-10.509.233 respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio, SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO, inscrito en el Inpreabogado N° 207.811. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la solicitud el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados en la solicitud, se hace necesario señalar que el articulo 185-A del Código Civil, establece la causal de divorcio y el procedimiento a seguir, al respecto señala que:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas Boletas de Citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copias de solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal de Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negara el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. (Subrayado del tribunal).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se desprende, que el divorcio 185-A, lo pueden solicitar los cónyuges, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, puede cualquiera de ellos solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de vida en común, y el procedimiento se reducirá, una vez admitida la solicitud, a que el Tribunal libre boleta de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio público, la cual el cónyuge citado deberá comparecer personalmente, y si reconoce el hecho y no habiendo oposición del fiscal en el lapso establecido el juez declara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente.
Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo es que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
La norma adjetiva antes citada establece, que el juez competente para conocer los juicios de divorcio, es el de primera instancia del lugar del domicilio conyugal y que el domicilio conyugal es el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen sus deberes de su estado, siendo que el caso de autos, los solicitantes señalaron que ambos están residenciados en Calle Principal AV. Libertador casa nro. 320 Agua Viva el Roble Sector 2C, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de lo que se infiere que ambos tienen un mismo domicilio en común; pues de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado se tiene que el domicilio conyugal, es el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumple con sus deberes de estado, se entiende que residenciados los cónyuges en la misma dirección, ese es el domicilio conyugal, de lo que mal pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común cuando tienen un mismo domicilio. De acuerdo a los hechos presentados en estrado por los solicitantes los mismos contradicen lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por cuanto para que sea procedente los cónyuges deben estar separados de hecho por más de cinco (05) años por lo que debe existir ruptura prolongada de la vida en común, no cumpliéndose en el presente caso con los requisitos de Ley. Por todo lo antes expuesto, es improcedente la tramitación de solicitud divorcio 185-A en los términos en que fue presentada, que a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a los solicitantes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, y se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, ANGEL JOSE SOLIS FERNANDEZ y BEATRIZ DEL VALLE ALVAREZ SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.604.343 Y V-10.509.233 respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio, SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO, inscrito en el Inpreabogado N° 207.811, por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme a los artículo 341 y 762 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
Abg. Rafael Sánchez Moreno
Publicado en esta misma fecha a las 10:15 a.m.
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