REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000041

En fecha 22/01/2016, los ciudadanos VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ y SELIDAY MARINA TORO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.060.641 y V-5.802.463 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.001, en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara; presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 27/10/2015 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud Para decidir, el Tribunal observa: ------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR HUGO TORO RODRIGUEZ y SELIDAY MARINA TORO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. . V-5.060.641 y V-5.802.463 respectivamente y de este domicilio, por ante la prefectura del municipio Cristo de Aranza Maracaibo , del estado Zulia en fecha 24 de junio del 1978, anotado bajo el N° 343, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1978. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-----------



El Juez



Abg. Hilarion Riera Ballesteros
El Secretario



Abg. Edgar J. Benítez C.

En esta misma fecha se publico siendo las 10:30 am

El Secretario