REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2013-002838
PARTE ACTORA: FERNANDO JESUS BARRAGAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.629.611, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil DELTACAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2008, anotada bajo el N° 05, Tomo 23-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Mayo de 2013 anotada bajo el N° 29, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCÍA y BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 53.025, 54.682 y 148.642, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.E.I JUNIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2011, anotada bajo el Nro. 17 Tomo 42-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LUIS RICARDO SAER y RAMON RAY RIVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 185.853 y 131.310, respectivamente
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por el ciudadano FERNANDO JESUS BARRAGAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.629.611, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil DELTACAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2008, anotada bajo el N° 05, Tomo 23-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Mayo de 2013 anotada bajo el N° 29, Tomo 32-A, asistido por los abogados ROBINSON SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 53.025 y 54.682, contra la Sociedad Mercantil C.E.I JUNIN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2011, anotada bajo el Nro. 17 Tomo 42-A, representada por su vice presidenta, ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.251.844, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a la educación inicial, ubicada en la Avenida Rotaria con cruce de la Avenida Fuerzas Armadas, N° 63A-34 en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara admitió demanda conforme a los trámites del procedimiento breve.
En fecha 22 de Enero de 2014, el mencionado Tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara dictó fallo mediante el cual declaró CON LUGAR la pretensión deducida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
En fecha 04 de Febrero de 2014 la accionada interpuso recurso de apelación contra el mencionado dictamen, el cual fue negado en fecha 06 de Febrero del mismo año, por carecer de apelación conforme a la cuantía del asunto.
En fecha 29 de enero del año 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, remite resultas del Amparo Constitucional interpuesto por la demandada de autos contra la sentencia proferida en fecha 22 de Enero de 2014, signado con el N° KP02-O-2014-000114, confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el cual anuló las actas procesales posteriores al auto de admisión de la demanda y ordenó que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/02/2013, expediente N° 09-0985, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
En fecha 12 de Febrero del año 2015 el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara se Inhibió de seguir el conocimiento de la presente causa en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del thema decidendum. Seguidamente ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, correspondiendo al Tribunal que profiere el presente fallo, dar continuidad al asunto que nos ocupa.
En fecha, 27 de Febrero de 2015, se estampó auto de abocamiento por parte de quien profiere el presente fallo.
En fecha 12 de Marzo de 2015 fue recibido oficio N° 297 librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, remitiendo resultas de la inhibición planteada por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda incoada conforme a la citada jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y ordenó las citaciones y notificaciones conducentes.
Cursa al folio 284 de autos, poder apud acta otorgado por el ciudadano FERNANDO BARRAGAN, en su carácter de Director Gerente de DELTACAR, C.A., a los profesionales del derecho ROBINSON SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCÍA y BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 53.025, 54.682 y 148.642, respectivamente.
En fecha 10 de abril, el Tribunal acordó librar las boletas y oficios ordenados en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 27 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Zona Educativa del Estado Lara, debidamente firmada y sellada.
En fecha 12 de Mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó oficio N° 254-2015, recibido por la Procuraduría General de la República en fecha 11/05/2015.
En fecha 20 de Mayo de 2015, fue recibida comunicación G.G.L.-C.O.R.-N° 00320, de fecha 19/05/2015 emanada de la Procuraduría General de la República y suscrita por el Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental, mediante la cual fue manifestado que en el asunto de marras se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, motivo por el cual se ratificó el lapso de suspensión de 45 días continuos conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo agregada a los autos la mencionada comunicación en fecha 25 de mayo de 2015.
En fecha 25 de Mayo, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el apoderado actor consignó Registro Único de Información Fiscal de la firma mercantil DELTACAR, C.A., así como Boletín de Información Catastral y documento de compra venta del inmueble en arrendamiento, en los cuales se indica la dirección del inmueble en el cual debe ser realizada la citación personal del demandado.
En fecha 27 de Mayo de 2015, se recibió oficio N° CP-497-2015 de fecha 26 de Mayo de 2015, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestando su incompetencia para dilucidar lo que le fuera notificado por el Tribunal. A su vez manifiesta que el órgano competente para tales funciones es el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CMDNNA).
En fecha 02 de Junio de 2015 y vistas las resultas de la actuación previamente descrita se ordenó librar oficio al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CMDNNA).
Cursante al folio 305 de los autos, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia de los traslados realizados para la citación de la demandada, resultando infructuosos.
En fecha 12 de Junio de 2015 la parte actora solicita citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 16 de Junio del mismo año.
En fecha 03 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó oficio de notificación al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CMDNNA).
En fecha 16 de Julio de 2015 la parte actora consigna mediante diligencia publicaciones realizadas en los diarios de mayor circulación conforme fuera acordado por el Tribunal, siendo agregados el día 20 de Julio del mismo periodo anual.
Al folio 332 de autos, la Secretaria Suplente adscrita al Tribunal que emite el presente fallo, dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la demandada Cartel de Citación.
En fecha 30 de Julio del año 2015, compareció la abogada ELIZABETH CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.595, en su carácter de apoderada judicial de la Zona Educativa del Estado Lara y presentó diligencia mediante la cual consignó Providencia Administrativa de fecha 10 de Julio de 2015 suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara relacionada con la demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se estampó auto ordenando la apertura de un cuaderno separado signado con el N° KN05-X-2015-000006, en el cual será tramitada la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 29 de Octubre de 2015 se estampó auto mediante el cual se dejó constancia del transcurrir de los lapsos procesales indicados en la mencionada actuación.
En fecha 02 de Noviembre de 2015 la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada.
Cursante al folio 346 de autos, cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana YANET DELGADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.251.844, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil CEI JUNIN, C.A., a los abogados LUIS RICARDO SAER y RAMON RAY RIVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 185.853 y 131.310, respectivamente.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, compareció el abogado RAMON RAY RIVERO, apoderado de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de Noviembre se estampó auto abriendo a pruebas el asunto de marras.
En fecha 12 de Noviembre de 2015 fue recibida diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de Noviembre del mismo año, mediante la cual la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2015 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas al mérito de la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2015 fueron admitidas las probanzas presentadas por la parte actora.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, la parte demandada promovió pruebas al fondo de la controversia, siendo admitidas en fecha 30 de noviembre de 2015.
En fecha 15 de Diciembre de 2015 fue practicada inspección judicial solicitada por la parte actora al inmueble motivo de las presentes actuaciones, de lo cual se levantó acta cursante del folio 364 al 366 con 8 anexos.
En fecha 17 de Diciembre de 2015 compareció el experto fotógrafo designado para la inspección realizada en fecha 15 de Diciembre del mismo año y consignó en 10 folios útiles 53 impresiones fotográficas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Alegó la accionante en su escrito libelar, en primera instancia el marco legal aplicable para el asunto que nos ocupa, resultando que por la naturaleza del bien arrendado (vivienda), pero por el destino final para el cual fue cedido en arriendo (Centro de Educación), está excluido del Decreto Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda [Vigente para el momento de interposición de la acción], aplicando en consecuencia el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. Aportó la actora que la acción se interpone derivada de la relación arrendaticia iniciada el 19 de Marzo de 2012 entre la firma mercantil DELTACAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2008, anotada bajo el N° 05, Tomo 23-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Mayo de 2013 anotada bajo el N° 29, Tomo 32-A, y la Sociedad Mercantil C.E.I JUNIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2011, anotada bajo el Nro. 17 Tomo 42-A, representada por la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, ya identificada. El contrato de arrendamiento de naturaleza privada fue suscrito por un periodo de UN (01) AÑO fijo, con inicio el 19 de Marzo de 2012 hasta el 19 de Marzo de 2013. Manifestó la demandante que la relación arrendaticia presentó inconvenientes al momento de notificarle la intención del arrendador de no renovar contrato, mediante comunicación de fecha 22 de Enero de 2013, y que al concluir la relación se iniciaba la prorroga legal. Indicó que se procedió a agotar la vía conciliatoria por ante la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante notificación de fecha 17 de Mayo de 2013, recibida por la representación legal de la demandada en fecha 22 de Mayo de 2013, para la celebración de audiencia el día 23 de Mayo de 2013, resultando esta infructuosa. Luego de vencido el lapso legal de prórroga en fecha 19 de Septiembre de 2013 conforme a lo preceptuado en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, agotada la vía conciliatoria procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Fundamentó su accionar conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Marzo de 2011, expediente N° 10-0055, en la cual resume que no hay obligación legal de notificar el desahucio cuando los contratos son suscritos a término fijo, pero aun así la arrendadora realizó la notificación sin existir exigencia legal a fin de garantizar sus derechos. Continuó con criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, entre estos, de la Sala Constitucional, la cual citó la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Cojedes en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2011, referente a la notificación de la finalización de la relación arrendaticia. Asimismo fundamento en las clausulas TERCERA, CUARTA y QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito, así como en los artículos 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en los artículos 1137, 1159, 1160, 1264, 1594 y 1599 del Código Civil, para demandar a la Sociedad Mercantil C.E.I JUNIN, C.A., representada por la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, a los fines de que haga entrega, libre de personas y cosas el bien inmueble arrendado, ya descrito, así como el pago de la cláusula penal equivalente a SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.700,00) diarios desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal, día 19 de Septiembre de 2013, hasta la entrega efectiva del inmueble, por último la condenatoria al pago de las costas procesales. Estimó su acción en CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la acción (24/09/2013) a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO (467,28) Unidades Tributarias. Por último, solicitó medida cautelar de secuestro.

De los alegatos realizados por la parte demandada en la Contestación.
Estando debidamente emplazada, la parte demandada compareció a efectuar la contestación de la demanda interpuesta en su contra. En dicho escrito Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada por no ser ciertos. Asimismo negó, rechazó y contradijo la justificación y procedencia de la demanda alegada por la parte actora así como los hechos, los criterios jurisprudenciales, el derecho esgrimido, el petitorio, la medida de secuestro solicitada, la reforma y la cuantía.

DE LAS PRUEBAS
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha referenciado en reiteradas ocasiones que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. (omisis) “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, la cual al ser determinada en los hechos y el derecho aplicable se traducirá en la sentencia, sin lugar a dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
De tal manera, en fecha 23 de Noviembre de 2015, fueron ratificados los elementos probatorios consignados con el escrito libelar, descritos a continuación:
1) Contrato de arrendamiento privado en original suscrito por FERNANDO JESUS BARRAGAN ABREU, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DELTACAR C.A., actuando como arrendadores y YANET SULIMA DELGADO SERRANO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil C.E.I JUNIN, C.A., suficientemente identificados en autos. Anexo “A” del escrito libelar, dicho contrato es valorado por este Juzgador, en virtud de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado por el accionado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así la relación arrendaticia que vincula a los contendientes, sobre el inmueble ya identificado.
2) Copias simples del acta constitutiva de la Firma Mercantil DELTACAR C.A., anexadas al escrito libelar signadas con los literales “B”, “C” y “D”, mediante la cual se evidencia la cualidad del ciudadano FERNANDO JESUS BARRAGAN ABREU, como Director Gerente de la referida empresa, y facultado para ejercer la mencionada representación. Dichas copias son apreciado por este Juzgador, en virtud de que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por el accionado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil C.E.I JUNIN, C.A., agregados al libelo con los literales “E” y “F”, mediante la cual se evidencia la cualidad de la ciudadana YANET SULIMA DELGADO SERRANO, como Vicepresidenta de la referida sociedad de comercio, y facultada para ejercer la mencionada representación. Dichas copias son apreciado por este Juzgador, en virtud de que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por el accionado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Signada con la letra “G”, fue consignada en original notificación privada realizada por la accionante de autos, a la Sociedad Mercantil C.E.I JUNIN, C.A., mediante la cual le fuera manifestado la intención de no renovación de la relación contractual, quedando a potestad del arrendatario hacer uso de la prorroga legal. Dicha misiva está fechada en 23 de enero de 2013, recibida en la misma fecha por la ciudadana XAMAR JIMÉNEZ, con sello húmedo de la demandada. El Tribunal valora el mencionado elemento de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, por tratarse de una comunicación de carácter privado realizada entre las partes derivada de la relación arrendaticia.
5) Fue producida a los autos signado con la letra “H”, copia simple de boleta de notificación emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Mayo de 2013, a los fines de comparecer a audiencia conciliatoria en fecha 23 de Mayo del mismo año. El Tribunal valora la documental como documento público de carácter administrativo, debido a la naturaleza del procedimiento ventilado así como el órgano rector del mencionado acto administrativo.
6) Suscrita con la letra “I”, fue producido a los autos en copia simple documento de propiedad del inmueble Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, tomo 3, Protocolo Primero de fecha 02 de Julio de 2008. Dichas reproducciones son valoradas por este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando la propiedad del bien cuya posesión está en litigio así como sus características particulares.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió:
a) Ratificó las originales consignadas durante el lapso probatorio ventilado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, constantes de seis (06) folios útiles cursantes del folio 84 al 89 de autos, relacionados con recibos, facturas y timbres fiscales expedidos por IPOSTEL. Al respecto, el Tribunal otorga valor probatorio a los referidos instrumentos únicamente en lo que respecta al trámite de las notificaciones realizadas a la arrendataria.
b) Ratificó documental en copia simple cursante al folio 90, mediante la cual la arrendadora notifico al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Barquisimeto, Estado Lara, su intención de no renovar contrato con los arrendatarios, en virtud de prestar servicio de educación inicial. Al respecto, el Tribunal desecha el mencionado instrumento, ya que en aplicación al Criterio Jurisprudencial esgrimido por la Sala Constitucional sobre los trámites procesales a realizar para las acciones que impliquen desposesión de un inmueble destinado a centros de educación, prevé que las notificaciones a los órganos en ésta especificados deben ser realizadas por el Tribunal de la causa y no por los sujetos procesales inmersos en la demanda, Y ASÍ SE DECLARA.
c) Ratificó documentales constituidas por copias fotostáticas de facturas y transferencias bancarias emitidas por el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, consignadas en 33 folios útiles. En cuanto a los mencionados medios probatorios, el Tribunal se abstiene de valorar las reproducciones fotostáticas de las transferencias bancarias ya que resulta impreciso para este Juzgador determinar la veracidad de estos. Ahora bien, en cuanto a las copias fotostáticas de las facturas cursantes del folio 91 al 124, el Tribunal admite las mismas como contraprestación de la obligación arrendaticia existente entre las partes.
d) Promovió inspección judicial al inmueble motivo de las presentes actuaciones a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el mencionado particular.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada presentó escrito promoviendo los siguientes instrumentos:
a) Promovió el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. Al respecto, el Tribunal cumple con indicar que la sola enunciación genérica del mérito favorable no constituye prueba alguna susceptible de valoración. Y así se declara.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la litis, procede este Juzgador a dirimir sobre los puntos controvertidos.
En el caso de marras, corresponde en primera instancia establecer la legislación aplicable al caso de marras. Al respecto, por el destino netamente comercial para el cual fue suscrito el contrato de arrendamiento, se encuentra dentro de las exclusiones previstas en la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente para el momento de la interposición de la acción. En tal sentido, el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde el 1 de Enero del año 2000 estableció:
“…Artículo 1º: El presente Decreto Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes…”
En tal sentido, por la disposición legal previamente transcrita, la normativa legal aplicable para el caso que nos ocupa es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo trámite procesal es el procedimiento breve con las variantes propias del artículo 35 eiusdem. Y ASÍ SE DISPONE.
Ahora bien, procede quien decide a determinar la naturaleza temporal de la relación arrendaticia, ya que esto constituye un requisito sine quanon para la procedencia de la acción incoada.
Así las cosas, procede quien dirime a examinar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige, que ya fuera valorado por este Juzgador. Así pues, tenemos que de la cláusula TERCERA se extrae lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contados a del 19 de Marzo del 2012.”, por tanto, de la simple lectura de la mencionada estipulación se aprecia la intención de los contratantes de suscribir un contrato con un lapso preestablecido de un (01) año, ya que del mismo no se desprende intención de renovación o estar sujeta a alguna condición para dar continuidad a este, como la notificación o desahucio. En consecuencia es criterio de quien Juzga que estamos ante un contrato a plazo fijo con una duración de un (01) año, cuyo inicio es el 19 de Marzo de 2012 y finaliza el 19 de Marzo de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tenor de las consideraciones anteriores, procede este Juzgador a determinar el lapso correspondiente por Ley para la Prorroga Legal. Al respecto, dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“…Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...”
Es por ello que, una vez concluido el lapso previsto en el contrato suscrito por las partes, inició de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna o desahucio, la prorroga legal de SEIS (06) meses conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 38 ut supra transcrito.
Partiendo de los supuestos anteriores, al ser computada la prorroga legal aplicable a la fecha de vencimiento de la relación, tenemos como resultado que la prorroga se inicia el día 19 de Marzo de 2013 y la conclusión de la misma corresponde al dial 19 de Septiembre de 2013. Y ASÍ SE DECLARA.
Resumiendo lo tratado, la relación arrendaticia se inició a término fijo el 19 de Marzo de 2012, por un año hasta el día 19 de Marzo de 2013, con seis (06) meses de prorroga legal concluyendo ésta el día 19 de Septiembre de 2013. De allí pues que de las defensas esgrimidas por la parte demandada, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la demandante, mas no demostró durante el proceso sus argumentos nugatorios, motivo por el cual son desechados por este Juzgador.
En síntesis, una vez concluida la prorroga legal (19/09/2013) el arrendatario debió hacer formal entrega del inmueble cedido en alquiler, el cual sigue ocupando, tal como se desprende de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2015. En consecuencia se configura lo exigido por la parte actora previsto en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, como es la cláusula penal, la cual se fijó en SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00) diarios desde el vencimiento de la prorroga legal hasta la total y efectiva entrega del inmueble cedido en arrendamiento, monto este que debe ser estimado y pagado una vez sea declarada firme la sentencia y se proceda a su ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los argumentos de hecho y de derecho previamente explanados, este Juzgador declara desestimados los alegatos esgrimidos por la representación del accionado de autos, ya que no fueron demostrados durante la oportunidad procesal correspondiente. Motivo por el cual, la acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL debe ser declarada CON LUGAR, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por FERNANDO JESUS BARRAGAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.629.611, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil DELTACAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2008, anotada bajo el N° 05, Tomo 23-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Mayo de 2013 anotada bajo el N° 29, Tomo 32-A, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL contra la Sociedad Mercantil C.E.I JUNIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2011, anotada bajo el Nro. 17 Tomo 42-A. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, de un inmueble cuya propiedad se le atribuye, constituido por una casa destinada a la educación inicial, ubicada en la Avenida Rotaria con cruce de la Avenida Fuerzas Armadas, N° 63A-34 en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00) correspondientes a la cláusula penal, desde el día 20 de Septiembre de 2013 hasta la total y definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil dieciséis (2016) Año 205º y 156º.
EL Juez Temporal.,

Abg. José Ángel Pereira Flores.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Claudia V. Álvarez
En la misma fecha se publicó siendo las pm y se dejó copia.
La Sec.