REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2016-000201
OFERENTE: MARYLIS PASTORA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.395.054
OFERIDA: SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.316.442 y 4.721.100
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de OFERTA REAL DE PAGO formulada por la ciudadana MARYLIS PASTORA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.395.054, asistida por el abogado EDUARDS DE JESUS PALACIOS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.126; a favor de las ciudadanas SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.316.442 y 4.721.100, al respecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Esto quiere decir que para que sea válida y procedente la oferta real, la misma debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo antes mencionado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En ese orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil,
(...).
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. (Resaltado añadido)
Ahora bien, de una simple lectura de los hechos que alega la oferente en su escrito de solicitud, señala que la misma surge con ocasión de pagar una oferta de venta que las propietarias (oferidas) habían realizado en el año 2012 y que no se pudo concretar, por cuanto la oferente es la inquilina del inmueble objeto de negociación y que por Providencia N° 00086 de fecha 29-05-2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda se valoró el inmueble en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 369.932,16), monto este referencial a los efectos de regular el canon de arrendamiento, es por lo que solicita al Tribunal realice el referido ofrecimiento a las propietarias para que “procedan de una vez por todas a darme (darle) en venta pura y simple perfecta e rrevocable y sin resera alguna por ante el Registro Inmobiliario correspondiente”, el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el N° 34, ubicado en el piso 3, del Edificio Saap, Avenida 20 entre calles 28 y 29, de esta ciudad.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que en el presente caso versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de un acreedor que se ha rehusado a recibirlo; no le es dable, procesalmente hablando, analizar las obligaciones contractuales y establecer consecuencias jurídicas ante el incumplimiento en el cual, haya incurrido alguna de las partes contratantes y proceder a resolver el contrato en cuestión. Se insiste, el presente procedimiento versa sobre el pago de una acreencia que el deudor se rehúsa a recibir y esto es lo que se debe demostrar en autos.
Por ello resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente N°04-1518, señaló lo siguiente:
Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Resaltado añadido)
De manera que, aceptar la oferta en los términos planteados por la oferente, sería limitar los derechos de la oferida puesto que, los efectos jurídicos que tendría –en caso de prosperar- la oferta tal y como fue propuesta, sería subvertir el proceso, pues éste no sería el idóneo para dirimir la cuestión de fondo planteada, siendo para ello un proceso contencioso ordinario donde ambas partes tengan un abanico más amplio para realizar sus respectivas alegaciones y probanzas y donde el juez, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sí podría entrar a interpretar la intención de las partes en el contrato de opción a compra celebrado, estableciendo las consecuencias que de él se deriven.
Más aún, el hecho cierto que la pretensión final a la que aspira la oferente es la conclusión o celebración de una venta; entendiendo que la misma, según lo dispone nuestra legislación y doctrina, es un contrato bilateral, donde priva la voluntad de ambas partes y no puede pretender la oferente que este Tribunal sustituya la voluntad de una de las partes, en este caso de las vendedora, por cuanto violentaría el principio de la autonomía de las voluntades que rige en este tipo de contratos.
Otro hecho a destacar es que no existe prueba escrita de ese acuerdo u oferta de venta a la que refiere la oferente y de la cual pueda surgir o reclamar, según el pacta sunt servanda.
Todas estas razones, resultan suficientes para considerar que la oferta planteada por el presente procedimiento, es contraria a las previsiones de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, pues pretende la oferente mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa, cumplir una oferta de venta y la realización de una venta definitiva, de la cual no hay certeza si la misma fue verbal o escrita; todo lo cual debe, necesariamente, ser discutido y analizado en un procedimiento contradictorio ordinario.
Es más que obvio que en el presente caso, la pretensión en los términos planteados es contraria a derecho, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana MARYLIS PASTORA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.395.054, asistida por el abogado EDUARDS DE JESUS PALACIOS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.126; a favor de las ciudadanas SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.316.442 y 4.721.100.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de febrero de 2016. Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:35 a.m.
La Sec.-
RJAC/
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