REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2016-000310
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OLANREWAJU SAHEED BISAYO y MEILDA DEL CARMEN BRAVO AGUJILAR, mayores de edad, el primero identificado con su pasaporte N° A03701659 y la segunda titular de la cédula de identidad N° V-13.464.885, y de este domicilio, mediante el cual pretende la rectificación de su partida de matrimonio, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 565, del día 18-10-2013 expedida por el Registro Civil de dicho despacho, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Fue presentada como anexo a la presente solicitud, acta expedida por el aludido Registrador Civil, y la misma se trata de un MATRIMONIO CIVIL efectuado entre los ciudadanos OLANREWAJU SAHEED BISAYO y MEILDA DEL CARMEN BRAVO AGUJILAR, solicitantes en el presente procedimiento.
En dicho acto el contrayente OLANREWAJU SAHEED BISAYO, se identificó con cédula de identidad V-28.978.668; y mediante el presente procedimiento pretende la corrección de dicha identificación y en su lugar sea señalado su pasaporte, por cuanto –a su decir- su cédula de identidad fue eliminada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) por existir en error material en dicha cédula.
Ahora bien, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan que existe un error por cuanto el número de cédula de identidad del contrayente fue eliminada por la ONIDEX por existir un error material.
Así pues, resulta oportuno citar lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Identificación, que es del tenor siguiente:
Definición
Artículo 16. La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.
Número de la Cédula de Identidad
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo. El numero de la cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y el de los extranjeros o extranjeras por la letra E.
Excepción
Artículo 18. Solo podrá asignarse a una misma persona un número de cédula de identidad, que sustituya al asignado originalmente, cuando sea declarada nula la cédula de identidad en los términos establecidos en esta Ley.
Ahora bien, siendo que la cédula de identidad es el documento principal de identificación de los venezolanos, la misma, en caso de ser anulada, debe ser sustituida y siendo asignada otra, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley de Identificación.
De manera que, al no constar de autos que efectivamente dicha documento de identificación haya sido anulado por el órgano competente, ni mucho menos que le haya sido asignado una nueva identificación; y no existiendo a juicio de este juzgador, error alguno al celebrar el acto civil de matrimonio de los solicitantes, pues el funcionario actuante en dicho acto identificó a los contrayentes con sus respectivas cédulas de identidad, es por lo que para este Tribunal no se evidencia error alguno a rectificar.
De manera que no configurándose el supuesto de rectificación pretendido, es por lo que, a juicio de este Tribunal, la pretensión de RECTIFICACION DE PARTIDA no puede ser admitida y consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
DECISION
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente pretensión.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
RJAC/
|