REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis
Años: 205º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2014-002273

DEMANDANTE: LUZMILA MARGIORI SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.785.957
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.876
DEMANDADO: ZULAY COROMOTO SIRA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.282
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ORLANDO JOSE SANCHEZ QUINTERO, RAFAEL A. ZABALETA SANABRIA y JORGE ELIECER VASQUEZ M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.327, 185.835 y 140.955, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(Local comercial)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO, interpuesto en fecha 22/07/2014, por la ciudadana LUZMILA MARGIORI SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.785.957, a través de su apoderado judicial abogado JESUS RAFAEL PARRAGA VERDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.756, presentó libelo de demanda mediante el cual expuso: “Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 55 y 55ª o Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad, distinguida con el N° 55-93, que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 82, Tomo 10, de fecha 21 de enero de 2005; que celebró contrato de arrendamiento de un local comercial cuya finalidad es para venta de comida rápida con la ciudadana ZULAY COROMOTO SIRA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.282; que en dicho contrato se estipuló un lapso de duración de un año contado a partir del 01 de septiembre de 2005; que el canon de arrendamiento se fue aumentando progresivamente hasta llegar a TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00); que comenzaron a tener inconvenientes por diferentes circunstancias como incumplimiento del contrato por falta de pago entre otras cosas, que con el pasar del tiempo la demandada decidió iniciar un procedimiento de consignación con el N° KP02-S-2012-3289 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se evidencia el incumplimiento por falta de pago ya que cancela los 14 o 15 de cada mes, incumpliendo con el pago conforme lo estipula la cláusula segunda del contrato. Que por ello acude a demandar conforme al artículo 40, literales “A” y “G” del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ya que el arrendatario no ha cancelado con la puntualidad los cánones como lo establece la mencionada cláusula segunda del contrato. Invoca los artículos 547 del Código Civil Venezolano y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo demanda el desalojo del local arrendado. Estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a 1.574,80 Unidades Tributarias.
En fecha 04-08-2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación del demandado, la cual se libró en fecha 03-06-2015.
En fecha 12-02-2015 la apoderada judicial de la demandante consignó escrito pidiendo el desalojo del inmueble arrendado y la ejecución de la cláusula penal; haciendo la respectiva aclaratoria el Tribunal en auto de fecha 20-02-2015.
En fecha 11-06-2015, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada ZULAY COROMOTO SIRA; quien compareció en fecha 09-07-2015 y confirió poder Apud-acta a los abogados ORLANDO JOSE SANCHEZ QUINTERO, RAFAEL A. ZABALETA SANABRIA y JORGE ELIECER VASQUEZ.
En fecha 09-07-2015 compareció la parte demandada asistida por el abogado ORLANDO JOSE SANCHEZ QUINTERO y consignó en 10 folios útiles escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 15-07-2015 se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 21-07-2015.
En fecha 27-07-2015 este Tribunal dictó auto de fijación de hechos y límites de la controversia y procedió a abrir a pruebas la causa, lapso durante el cual las partes ratificaron sus escritos de promoción.
En fecha 04-08-2015 se procedió a providencias las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día 28-10-2015, compareciendo las partes y realizando la exposición de sus alegatos y el Tribunal pronunció oralmente su decisión declarando sin lugar la presente pretensión.
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
Alega la parte demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 55 y 55ª o Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad, distinguida con el N° 55-93, que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 82, Tomo 10, de fecha 21 de enero de 2005; que celebró contrato de arrendamiento de un local comercial cuya finalidad es para venta de comida rápida con la ciudadana ZULAY COROMOTO SIRA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.282; que en dicho contrato se estipuló un lapso de duración de un año contado a partir del 01 de septiembre de 2005; que el canon de arrendamiento se fue aumentando progresivamente hasta llegar a TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00); que comenzaron a tener inconvenientes por diferentes circunstancias como incumplimiento del contrato por falta de pago entre otras cosas, que con el pasar del tiempo la demandada decidió iniciar un procedimiento de consignación con el N° KP02-S-2012-3289 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se evidencia el incumplimiento por falta de pago ya que cancela los 14 o 15 de cada mes, incumpliendo con el pago conforme lo estipula la cláusula segunda del contrato. Que por ello acude a demandar conforme al artículo 40, literales “A” y “G” del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ya que el arrendatario no ha cancelado con la puntualidad los cánones como lo establece la mencionada cláusula segunda del contrato. Invoca los artículos 547 del Código Civil Venezolano y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo demanda el desalojo del local arrendado. Estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a 1.574,80 Unidades Tributarias.
La demandada, en su contestación, afirma que existe una relación arrendaticia con la demandante sobre el inmueble ya identificado; que el lapso de duración era de un año contado a partir del 01-09-2005 pero que operó la figura de la tácita reconducción; y que según el único contrato de arrendamiento suscrito el inmueble se destinó para uso comercial, con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) hoy SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y que se ha ido aumentando progresivamente hasta llegar a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00); que igualmente apertura un procedimiento consignatorio de cánones de arrendamiento signado con el N° KP02-S-2012-003289 por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el día 11-04-2012 y que acompañó en copia certificada.
Que es falso que existió inconvenientes por diferentes circunstancias como incumplimiento del contrato por falta de pago, por cuanto la demandante tiene conocimiento del procedimiento de consignaciones y se encuentra en estado de solvencia, ya que efectúa los retiros de dichos cánones desde que inició el procedimiento hasta el día 22 de abril de 2015; que es falso que haya incumplido en ninguna de sus doce cláusulas contractuales; que es falso que incumpla con el pago tal y como lo estipula la cláusula segunda del contrato; que es falsa la fundamentación de la pretensión y que la demandante no atina en subsumir los hechos en el derecho invocado, pues –arguye- la actora desconoce la tácita reconducción; que la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones y que existe una falta de interés por parte de la demanda, en sostener el juicio conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ya que la demandante acumuló pretensiones que se excluyen (desalojo y reivindicación); niega la estimación de la demanda ya que –alega- no le debe nada a la demandante.
Que yerra en la pretensión intentada por cuanto la fundamenta en los literales “A” y “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que no ha dejado pagar y solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la demandante.
Ahora bien, la demandada invocó en su favor como defensa de fondo la inepta acumulación y la falta de intereses por haberse realizado una inepta acumulación.
Con respecto a la defensa de fondo de la inepta acumulación de pretensiones, este juzgador advierte que con independencia a la calificación jurídica en que el demandante haya sustentado su demanda, ello no resulta vinculante para el Juzgador, ya que puede apartarse de esa calificación y señalar inclusive, las normas que resultan aplicables a la situación fáctica que se somete a su conocimiento. Ello en atención al principio iura novit curia, del que ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:

…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración… (Resaltado añadido)


Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio jurisprudencial antes citado, sobre el poder y deber del Juez de revisar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante ab initio para darle curso a la admisión de la pretensión o incluso al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el demandante en su petitorio fundamenta su pretensión en el artículo 547 del Código Civil, aplicable para la acción reivindicatoria, pero con la indicación, -ciertamente- de los literales A y G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y por tanto se tiene que el demandante efectivamente demanda el desalojo del inmueble arrendado, calificación esta de la pretensión del demandante como DESALOJO asumida por el juzgador en el auto de admisión, y en consecuencia, éste Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, procede a ratificar la correcta calificación jurídica a la presente pretensión por DESALOJO, en los términos indicados, y en la manera en que fue admitida la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior se tiene que desechar la defensa esgrimida por la demandada de inepta acumulación de pretensiones, pues en la presente existe una única pretensión; como lo es la de desalojo del inmueble arrendado.
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado. Así, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por haber expirado el término del mismo.
En tal sentido, por razones de técnica procesal correspondía a la parte demandante, la demostración de los hechos invocados para su adecuación a los supuestos de hecho previsto en la normativa que eligió como fundamento de su pretensión y obtener en su favor la decisión aspirada.
Así pues, en relación al literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, relativa a “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” se tiene en primer lugar que la demandante no señala a que pensiones de arrendamiento consecutivas el demandado dejó de pagar, hecho este que el demandado no aún cuando no alegó en su contestación, más sin embargo procedió a consignar copia certificada del expediente de consignaciones N° KP02-S-2012-003289 sustanciado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, estas copias se valoran conforme el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante ello este Tribunal no las analizará en detalle pues aún cuando efectivamente existen unos pagos efectuados por el mecanismo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haberse determinado o indicado a que pensiones el arrendatario incumplió o canceló de manera extemporánea, mal puede este juzgador proceder a analizar todas y cada unas de las pensiones consignadas y determinar cuáles de ellas son las insolutas para que se configure el supuesto previsto en el literal “A” invocado, pues tal labor no le es dada al juzgador.
Con relación a la causal contenida en el literal “G” relativa a “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, al respecto este Tribunal observa que en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se redactó bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la demandada en su contestación señala el hecho que la relación locativa que los vincula se indeterminó por efecto de la tácita reconducción, cuestión esta que efectivamente se constata de los hechos alegados por ambas partes y de la cláusula Tercera del contrato, transformándose por ende en un contrato a tiempo indeterminado. Por ello, al entrar en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondía a las partes contratantes dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley y adecuar el contrato a las previsiones contenidas en tal texto legal, por lo que al no existir una fecha fija determinada que ponga fin a la relación locativa, mal puede la parte pretender que tal circunstancia se aplique a un contrato celebrado con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que además se encuentra indeterminado.
Es por ello que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesto la ciudadana por LUZMILA MARGIORI SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.785.957 contra la ciudadana ZULAY COROMOTO SIRA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.282.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado fuera del lapso la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.-
La Sec.-