REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001239
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DIDIVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 26-02-1997, bajo el N° 5, Tomo 11-A, posteriormente modificado conforme Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29-04-2014, inscrita en la mencionada oficina el 26-11-2014, bajo el N° 37, Tomo 68-A RMI, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE SANTELIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.274.085
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y JULISSA CAROLINA GIL YEPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 90.382 y 205.262, respectivamente
DEMANDADO: COMERCIAL LA DANIELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 31-01-2005, bajo el N° 38, tomo 7-A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.247
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE SANTELIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.274.085, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIDIVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 26-02-1997, bajo el N° 5, Tomo 11-A, posteriormente modificado conforme Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29-04-2014, inscrita en la mencionada oficina el 26-11-2014, bajo el N° 37, Tomo 68-A RMI, asistido por el abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.713. El demandante señala que en fecha 14-12-2005, su representada celebró un primer contrato de arrendamiento con la empresa COMERCIAL LA DANIELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 31-01-2005, bajo el N° 38, tomo 7-A, por medio del cual le cedió un local con una superficie de 50 mts2 el cual forma parte de un inmueble cuyo restp se reservo la arrendadora, ubicado en la avenida Libertador, entre calles Miguel Bernal y la avenida Domingo Méndez, de la ciudad de Cabudare, cuyos linderos señaló y se dan por reproducidos. Que dicho inmueble le pertenece conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 23-04-1997, bajo el N° 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo y bajo el N° 8, Protocolo Tercero, Tomo Primero y las bienhechurías allí levantadas conforme título supletorio protocolizado por ante la citada Oficina de Registro el 25-06-2014, inscrito bajo el N° 17, folio 107 del Tomo 14, del Protocolo Primero de Transcripción y que acompañó marcado con la letra “B” y con una duración inicial de cuatro años fijos contados a partir del 15-01-2006. Que en fecha 26-03-2010 procedieron a celebrar un segundo contrato el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 44, con una duración de un año contado a partir del 15-03-2011. Prorrogable por igual lapso de duración siempre y cuando ninguna de las partes no notificare por escrito a la otra su voluntad de no continuar; dicho contrato lo acompañó marcado con la letra “D”. Que finalmente celebraron un último contrato de manera privada, con una duración de un año fijo contado a partir del 15-03-2012; dicho contrato lo acompañó marcado con la letra “E”; con un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes y que el fin es para la explotación comercial. Que vencido el término del último contrato y no habiendo ninguna prorroga entre ellos, le correspondía por prorroga legal un lapso de dos años para la entrega del inmueble, los cuales vencieron el 15-03-2015 y que antes de llegar dicha fecha notificó con antelación para que procediera a desocupar el inmueble, según telegrama que acompañó marcado “F”. Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la firma COMERCIAL LA DANIELA C.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal por desalojo de conformidad con el artículo 40, literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para que cumpla con la entrega del local comercial que ocupa, situado en la Avenida Libertador entre calles Miguel Bernal y la Avenida Domingo Méndez de la ciudad de Cabudare, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Libertador que es su frente; SUR y OESTE: Con casa y terreno de su propiedad; y ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de los sucesores LISANDRO ROJAS; totalmente desocupado libre de personas y cosas y al pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en el artículo 40, literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Estimó su demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) equivalentes a 240 Unidades Tributarias.
En fecha 20-05-2015 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, recibiéndose en fecha 16-07-2015 las resultas de la comisión conferida.
En fecha 08-07-2015 la parte demandante compareció y confirió poder apud-acta a los abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y JULISSA CAROLINA GIL YEPEZ.
En fecha 13-08-2015 compareció la representante legal de la demandada, ciudadana ZULAY ZULMINA VALLES GARCIA y confirió poder Apud-acta a la abogada NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA.
En fecha 17-09-2015 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en cuatro contentivo de contestación al fondo de la demanda y pruebas.
En fecha 21-09-2015 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 25-09-2015 y acudió únicamente el apoderado de la parte demandante.
En fecha 30-09-2015 el Tribunal dictó auto donde se realizó la fijación de hechos y límites de la controversia y abrió a pruebas conforme lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual ambas partes presentaron su respectivo escrito.
Admitidas las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la audiencia oral, la cual se llevó a cabo en fecha 02-12-2015, acto al cual comparecieron los apoderados de ambas partes y el Tribunal emitió oralmente el fallo y declaró con lugar la pretensión del demandante.
Siendo la oportunidad legal para extender el extenso del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
Alega la parte demandante que en fecha 14-12-2005, su representada celebró un primer contrato de arrendamiento con la empresa COMERCIAL LA DANIELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 31-01-2005, bajo el N° 38, tomo 7-A, por medio del cual le cedió un local con una superficie de 50 mts2 el cual forma parte de un inmueble cuyo restp se reservo la arrendadora, ubicado en la avenida Libertador, entre calles Miguel Bernal y la avenida Domingo Méndez, de la ciudad de Cabudare, cuyos linderos señaló y se dan por reproducidos. Que dicho inmueble le pertenece conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 23-04-1997, bajo el N° 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo y bajo el N° 8, Protocolo Tercero, Tomo Primero y las bienhechurías allí levantadas conforme título supletorio protocolizado por ante la citada Oficina de Registro el 25-06-2014, inscrito bajo el N° 17, folio 107 del Tomo 14, del Protocolo Primero de Transcripción y que acompañó marcado con la letra “B” y con una duración inicial de cuatro años fijos contados a partir del 15-01-2006. Que en fecha 26-03-2010 procedieron a celebrar un segundo contrato el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 44, con una duración de un año contado a partir del 15-03-2011. Prorrogable por igual lapso de duración siempre y cuando ninguna de las partes no notificare por escrito a la otra su voluntad de no continuar; dicho contrato lo acompañó marcado con la letra “D”. Que finalmente celebraron un último contrato de manera privada, con una duración de un año fijo contado a partir del 15-03-2012; dicho contrato lo acompañó marcado con la letra “E”; con un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes y que el fin es para la explotación comercial. Que vencido el término del último contrato y no habiendo ninguna prorroga entre ellos, le correspondía por prorroga legal un lapso de dos años para la entrega del inmueble, los cuales vencieron el 15-03-2015 y que antes de llegar dicha fecha notificó con antelación para que procediera a desocupar el inmueble, según telegrama que acompañó marcado “F”. Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la firma COMERCIAL LA DANIELA C.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal por desalojo de conformidad con el artículo 40, literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para que cumpla con la entrega del local comercial que ocupa, situado en la Avenida Libertador entre calles Miguel Bernal y la Avenida Domingo Méndez de la ciudad de Cabudare, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Libertador que es su frente; SUR y OESTE: Con casa y terreno de su propiedad; y ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de los sucesores LISANDRO ROJAS; totalmente desocupado libre de personas y cosas y al pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en el artículo 40, literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Estimó su demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) equivalentes a 240 Unidades Tributarias.
La demandada, en su contestación, luego de convenir en la celebración de los contratos de arrendamiento que la vinculan con la demandante, procedió a manifestar que nunca tuvo ningún tipo de problemas con la demandante, desde su inicio en el año 2006; que la problemática surge a partir del 15-04-2013 cuando el demandante no se presentó a cobrar el canon de arrendamiento y por tal motivo se vio en la obligación de iniciar un procedimiento de pago de pensiones arrendaticias por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, asunto N° 323-13 y que en virtud de la negativa del arrendador de retirar el dinero, su representada continuó ocupando el inmueble arrendado.
Que en fecha 06 de marzo de 2014 recibe un telegrama en el que se le informa de la prórroga del contrato y que eso ocurrió un año luego del vencimiento del último contrato; que no hubo desahucio y por tanto operó la tácita reconducción. Que el contrato nació determinado, por no operar el desahucio el mismo se indeterminó.
Rechazó, negó y contradijo que a partir del 15-04-2013 comenzó a correr la prorroga legal de dos años; ya que la misma –a su decir- se indeterminó.
Rechazó que se haya negado a entregar voluntariamente el inmueble arrendado sino media una solicitud de entrega. Por ello solicitó se desechara y desistimara la demanda.
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado. Así, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre el supuesto contenido en el artículo 40, literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, por razones de técnica procesal correspondía a la parte demandante, la demostración de los hechos invocados para su adecuación a los supuestos de hecho previsto en la normativa que eligió como fundamento de su pretensión y obtener en su favor la decisión aspirada.
Así pues, en relación al supuesto previsto en el literal “G”, relativa a “Que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”; este Tribunal observa que tal y como lo manifiesta la demandante y que no fue controvertido por la demandada, la relación locativa data desde el 14-12-2005 y con una duración inicial de cuatro años fijos contados a partir del 15-01-2006. De igual forma se tiene que en fecha 26-03-2010 las partes procedieron a celebrar un segundo contrato el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 44, con una duración de un año contado a partir del 15-03-2011. Prorrogable por igual lapso de duración siempre y cuando ninguna de las partes no notificare por escrito a la otra su voluntad de no continuar; dicho contrato lo acompañó marcado con la letra “D”. Y finalmente celebraron un último contrato de manera privada, con una duración de un año fijo contado a partir del 15-03-2012; dicho contrato lo acompañó marcado con la letra “E”; con un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes y que el fin es para la explotación comercial.
Ahora bien, este último contrato es el que rige la relación contractual controvertida en la presente causa, y se tiene que el mismo habiéndose celebrado de manera privada y opuesto a la demandada, y habiendo ésta guardado silencio, se tiene el mismo reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho contrato se estableció un término fijo de un año contado a partir del 15-03-2012 por lo que expiraría el día 15-03-2013.
De allí que, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil que dispone:
Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
De igual forma se tiene que habiéndose celebrado el anterior contrato bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó ope legis la prórroga legal prevista en el artículo 38 que dispone:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Así pues, se tiene que –se insiste- al no ser admisible el desahucio para el presente caso y habiendo operado de pleno derecho la prorroga legal, la misma expiró el día 15-03-2015; fecha en la que feneció la relación locativa, y al no demostrar la demandada los supuestos previstos en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, se tiene que desde esa fecha nació la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas; y no pretender esgrimir a su favor que se indeterminó, pues no se dieron las condiciones para ello.
De manera que, se tiene que efectivamente, la demandante logró demostrar el supuesto previsto en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, que el contrato suscrito haya vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación, por lo que la pretensión planteada por la demandante debe prosperar, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIDIVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 26-02-1997, bajo el N° 5, Tomo 11-A, posteriormente modificado conforme Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29-04-2014, inscrita en la mencionada oficina el 26-11-2014, bajo el N° 37, Tomo 68-A RMI, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE SANTELIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 1.274.085; contra la firma COMERCIAL LA DANIELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 31-01-2005, bajo el N° 38, tomo 7-A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de juicio constituido por un local comercial situado en la Avenida Libertador entre calles Miguel Bernal y la Avenida Domingo Méndez de la ciudad de Cabudare, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Libertador que es su frente; SUR y OESTE: Con casa y terreno de su propiedad; y ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de los sucesores LISANDRO ROJAS.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:42 p.m.-
La Sec.-
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