REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000028

VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 05-02-15 fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ANGEL YOMAR ROJAS y NAILETH JOSEFINA ALVARADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.847.089 y V-14.031.766, respectivamente, asistidos por la Abogado JOSE RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.878. Seguidamente, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Posteriormente, en fecha 10 de Febrero de 2016 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ANGEL YOMAR ROJAS y NAILETH JOSEFINA ALVARADO BLANCO y solicitaron se convirtiera en DIVORCIO la separación. Llegada la oportunidad para decidir, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: -------------------------------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ANGEL YOMAR ROJAS y NAILETH JOSEFINA ALVARADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.847.089 y V-14.031.766, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 01-12-10 según consta los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2010, quedó anotado bajo Acta Nº 519. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. -------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º y 156º.------------------------------------

El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
RJAC/CNV/OG