REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2016-000062
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos NAUDY PASTOR SIERRA MENDOZA y YARITZA BEATRIZ PLATA CRESPO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.698.849 y V-11.434.116, respectivamente, cónyuges según Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 1991, bajo el Nº 109; debidamente asistidos por los Abogados JOSE DUDAMEN Y ARELYS CAMPOS, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 190.812 y 192.744, respectivamente, donde manifiestan que “contrajeron Matrimonio en fecha 31 de Agosto Del Año 1991”, ----------------
En ese sentido, este Tribunal observa que el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil dispone lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”. Así pues, se observa de los hechos narrados por los cónyuges, que no se han cumplido los 5 años a que hace referencia la referida norma, por lo que el supuesto de hecho invocado no es aplicable al presente caso.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en caso que sea contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición legal, por lo que siendo contrario a las disposiciones legales invocadas la pretensión planteada por los demandantes, es por lo que la misma debe declararse inadmisible, como en efecto se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos NAUDY PASTOR SIERRA MENDOZA y YARITZA BEATRIZ PLATA CRESPO, anteriormente identificados, por motivo de incumplimiento con el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Regístrese, publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205° y 156°.-------------------
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
RJAC/CNV/lr
|