REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000008
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 15 de enero de 2015, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos DEIMAR JOSEFINA SANCHEZ MONTILLA y LUIS ALBERTO MAZZEI GARAVITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.817.915 y V-10.147.713, respectivamente, asistidos por la abogada ALEJANDRA CAROLINA NICOLETTI CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.464, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En la misma fecha. El día 23 de febrero de 2016, comparecieron ante este Tribunal los solicitantes DEIMAR JOSEFINA SANCHEZ MONTILLA y LUIS ALBERTO MAZZEI GARAVITO, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DEIMAR JOSEFINA SANCHEZ MONTILLA y LUIS ALBERTO MAZZEI GARAVITO, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 186, del Libro de Registro de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, en cuanto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cónyuges se regirán por lo establecido en su escrito de solicitud. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos los cuales fueron acordados por este Tribunal y serán entregados una vez sean consignados los emolumentos pertinentes, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria
Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/mjr.-
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