REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-009239
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIAN ANTONIO GONZALEZ MEDINA y LUZ MARINA PEREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.953.205 Y V-9.315.671, de este domicilio, asistidos por el abogado MANUEL ALEJANDRO DE OLIVERA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 131.470, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno PROPIO, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2009, bajo el Nº 2009-1670 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.799 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuya ubicación, medidas, características y linderos, constan en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Este Tribunal observa.

UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ROSA MARIELY RUMBOS PARRA Y EDGLIMAR PASTORA MARTINEZ TORRES mayores de edad, titulares de las cédulas Nos V-22.329.612 y V-19.726.870, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivarianade Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de Los ciudadanos: JULIAN ANTONIO GONZALEZ MEDINA y LUZ MARINA PEREZ DE GONZALEZ, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en petición presentada al inicio de este expediente, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La secretaria Accidental

Abg. María Eugenia Gutiérrez
JCGG/IG/JD