REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
205º Y 156º

ASUNTO Nº KP02-V-2015-001915

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana VICTORIA MARÍA SÁNCHEZ PACHECO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 147.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.245.546 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana GUDELIA FROILÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.327.091 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN.

I

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 17-07-2015, interpuesta por la ciudadana VICTORIA MARÍA SÁNCHEZ PACHECO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 147.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.245.546, en contra de la ciudadana, GUDELIA FROILÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.327.091.-

Revisado como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observó del escrito del libelo de la demanda el cual riela del folio 01 al folio 03, que se desprende que la ciudadana VICTORIA MARÍA SÁNCHEZ PACHECO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 147.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.245.546, demanda por Desalojo (local comercial) a la ciudadana GUDELIA FROILÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.327.091, siendo la misma admitida por este Tribunal en fecha 08 de octubre del 2015, asimismo por diligencia suscrita por el alguacil suplente de este Tribunal de fecha 13 de noviembre del 2015, hace constar que practico boleta de citación de la ciudadana GUDELIA FROILÁN, identificándola con la cedula de identidad N° V- 7.432.709, igualmente mediante computo secretarial de fecha 01 de febrero del 2016 se hace constar que el día 28-01-2016 venció el lapso para dar contestación a la demanda.

Ahora bien, de la síntesis ante señalada, observa este Operador de Justicia, que en el auto de admisión el cual riela al folio cuarenta y tres (43), se ordeno emplazar a la ciudadana GUDELIA FROILÁN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.327.091, mas sin embargo mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2015, el alguacil suplente practico la citación en la persona de la ciudadana GUDELIA FROILÁN, quien se identifico con la cédula de identidad N° V-7.432.709.

En este orden de ideas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”Artículo 15 eiusdem “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades...”, Artículo 206 ibidem: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al aplicar los artículos citados al caso de marra, y siendo pues que la citación personal (in faciem) es principio y fundamento del juicio (principium et fundamentum iudice), tenemos que forzadamente ordenar la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones cursantes en el presente expediente a partir que el Alguacil Suplente de este Tribunal practicó la citación de la parte demandada, ya que al momento de practicar dicha citación fue realizada en una persona distinta a la ordenada por este Tribunal, desprendiéndose en autos y específicamente los folios 01 y 09 del presente asunto, que la ciudadana citada se identificó con la cedula de identidad N° V- 7.432.709, cedula de identidad distinta a la indicada en el escrito libelar presentado por la parte actora y en los instrumentos fundamentales acompañados por la misma, así como en el auto de admisión y recibo de citación librados por este Tribunal.

II

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines garantizar un tutela judicial efectiva, conforme lo prevén los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, ciudadana GUDELIA FROILÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.327.091, y una vez conste en autos dicha citación el presente asunto continuara su curso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se DECLARAN NULAS todas las actuaciones que cursan en autos a partir de la diligencia del Alguacil Suplente, de fecha 13-11-2015 inserta al folio 47.

Publíquese, regístrese, incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil dieciséis (19-02-2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
La Secretaria

Abg. EMMA GARCÍA

En la misma fecha, siendo las Dos y Veintiocho horas de la tarde (02:28 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria
EY/EG.
Exp. Nº KP02-V-2015-001915