REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2016-000350
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE(S): ciudadano: HONORIO ANTONIO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.738.403.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: MARIANGELA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.486.
MOTIVO: DESLINDE.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 27/01/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de DESLINDE, intentada por el ciudadano: HONORIO ANTONIO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.738.403, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARIANGELA SANCHEZ, arriba identificada, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, y se da por recibido en fecha 28/01/2016, dándosele entrada en los libros respectivos.-
De seguidas pasa este Juzgador a traer a colación parte de los alegatos señalados por el ciudadano: HONORIO ANTONIO VASQUEZ PEREZ, ya identificado, debidamente asistido jurídicamente por la ciudadana: MARIANGELA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.486, evidenciándose lo siguiente: Solicitó procedimiento de DESLINDE, de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicadas en el Sector La Cañada, Urbanización San Lorenzo, calle 3 entre carreras 3 y 4, casa Nro. 25, Parroquia unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad versa sobre un Titulo Supletorio, signado en el asunto Nro. KP02-S-2013-002025, en fecha 12/06/2013, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 23/10/2013, inserto bajo el Nro. 15, folio 91, tomo 26 del protocolo de transcripción del presente año. Igualmente, indició que consta en autos Contrato Concesión en Uso, de fecha: 19/10/2012, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como, mensura de Terreno Ejido Certificada emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mensura Particular y Constancia de Solvencia Tributaria de fecha: 05/01/2016 emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria, igualmente, consta en autos Certificación de Solvencia Tributaria Especial del año 2016 emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria. Solicitud que realizó en virtud de haber agotado la vía administrativa a través de las oficinas de catastro, sindicatura municipal, SEMAT y demás organismos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo de la acción de DESLINDE, este Juzgador considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 550 del Código Civil venezolano, así como, lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 340 y 341 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 550. Todo Propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas; y de acuerdo con los que se establezcan las leyes y ordenanzas locales o en su defecto los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
“…Artículo 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Es necesario destacar, que del artículo 550 del Código Civil venezolano, se desprenden los requisitos concurrentes de procedencia de la acción de Deslinde, los cuales son:
1. Legitimados: ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
2. Que las propiedades a deslindar sean colindantes.
3. Objeto de la pretensión: que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.
De las normas antes transcritas y de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que el solicitante ejerce una acción de deslinde sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías, ubicado en el Sector La Cañada, urbanización San Lorenzo, calle 3 entre carreras 3 y 4, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad pretende demostrar a través de un Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha: 12/06/2013, signado con el asunto Nro. KP02-S-2013-002025, siendo protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 23/10/2013, inserto bajo el Nro. 15, folio 91, tomo 26 del protocolo de transcripción del presente año, y que cursa en autos en copia simple a los folios 03 al 13 (ambos inclusive). Ahora bien, siendo que en la acción de deslinde, lo que se pretende perseguir a través de ella, es determinar los límites entre dos (02) inmuebles contiguos, es decir, que para ejercer la presente acción, el solicitante debe demostrar que existe algún tipo de disparidad entre ella y su vecino, evidenciándose en autos, que el ciudadano: HONORIO ANTONIO VASQUEZ PEREZ, arriba identificado, y asistido de abogada de su confianza, no indicó contra quien va dirigida la presente acción de deslinde, a los fines de demostrar cual será el sitio por donde debe pasar la línea divisoria entre las propiedades a deslindar, donde se produce una alteración en la superficie de su parcela de terreno y bienhechurías, que no le permite de manera efectiva hacer el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble correspondiente. Corolario de lo anterior, es de destacar que todas las acciones del Proceso Civil, como lo es, la acción de DESLINDE conforme al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva civil, es por lo que en la presente solicitud, se cometen un número considerable de omisiones de forma, tales como: contra quien va dirigida la acción de deslinde, los datos del mismo y su domicilio procesal, los instrumentos en que fundamenta su pretensión que demuestren la cualidad del solicitante en copia certificada u original, el tipo de acción que ejerce y lo que pretende, así como, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, entre otros; razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 550 del Código Civil venezolano, así como, lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 340 y 341 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el ciudadano: HONORIO ANTONIO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.738.403, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARIANGELA SANCHEZ, arriba identificada, por no estar ajusta a derecho.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante. Así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (19/02/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.
En la misma fecha siendo las (09:33A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-S-2016-000350
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