REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2009-015259
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ciudadano: ENRIQUE CORVAI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.603.796, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.130.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-
UNICO
Vista la solicitud de Inspección Judicial extralitem, intentada por el ciudadano: ENRIQUE CORVAI, arriba identificado, la cual por auto de fecha: 02-12-2009, se dio entrada y se ordenó el traslado y la constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte solicitante a fin de practicar la presente solicitud; ahora bien, en la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, vale decir, el día Cuatro (04) de Diciembre del dos Mil Nueve (04-12-2009), este Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO, sin que hasta la presente fecha el ciudadano: ENRIQUE CORVAI, antes identificado, haya solicitado nueva oportunidad para su práctica, lo cual conlleva a una falta de impulso procesal, razón por la cual tomando en consideración lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR el cual establece:
“Artículo 1.429. “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Del articulo antes transcrito se puede decir que la Inspección Judicial extralitem, tiene como esencia dejar constancia en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de seis (06) años y dos (02) meses, sin que la parte interesada haya solicitado nueva oportunidad a los fines de practicar la presente Inspección Judicial de autos, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Terminada la presente solicitud. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO la presente solicitud por INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por el ciudadano ENRIQUE CORVAI, antes identificado. Asimismo, se acuerda remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.-
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (19-02-2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
LA SECRETARIA
ABG. EMMA C. GARCIA
En la misma fecha siendo las (02:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.,
EYP/ECG/1.
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